por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entes universitarios autónomos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, empresas sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1997-01-17
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 15
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º.Campo de aplicación. El presente decreto Fija las escalas de remuneración de los empleos, que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales, establecimientos públicos, entes universitarios autónomos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, empresas sociales del Estado, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional.
Artículo 2º.Asignaciones básicas. A partir del 1º de enero de 1997, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1º del presente decreto serán las siguientes:
NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES
Grados Directivo Asesor Ejecutivo Profesional Técnico Asistencial
Directivo Asesor Ejecutivo Profesional Técnico Asistencial
Salariales Directivo Asesor Ejecutivo Profesional Técnico Asistencial
1 804.573 784.618 479.412 363.747 185.513 172.005
2 912.508 859.103 511.740 392.062 210.704 172.105
3 966.754 941.317 535.187 427.551 236.672 178.532
4 1.049.387 1.098.718 584.263 474.478 250.772 185.513
5 1.077.214 1.128.651 620.130 511.740 266.770 197.714
6 1.128.651 1.308.255 656.629 535.187 321.077 216.241
7 1.197.512 1.466.640 707.804 564.022 339.254 236.672
8 1.247.544 1.611.674 732.611 598.097 355.782 250.772
9 1.297.011 1.715.109 765.502 619.203 392.062 266.770
10 1.397.778 1.787.623 806.260 656.629 422.353 293.212
11 1.420.685 1.884.162 858.679 689.800 446.350 316.488
12 1.466.640 1.983.912 900.138 721.271 474.478 336.962
13 1.533.956 2.182.305 921.501 747.655 489.024 355.782
14 1.620.948 2.305.326 959.866 780.541 511.740 363.747
15 1.655.942 2.356.621 990.783 838.163 535.187 375.196
16 1.695.433 2.616.847 1.024.654 910.540 607.271 392.062
17 1.795.212 2.895.921 1.089.440 997.498 650.454 400.493
18 1.950.661 3.150.954 1.128.651 1.108.331 727.369 422.353
19 2.105.828 1.197.512 1.196.997 775.575 433.985
19 2.105.828 1.197.512 1.196.997 775.575 433.985
20 2.323.060 1.237.003 1.285.664 837.621 448.187
20 2.323.060 1.237.003 1.285.664 837.621 448.187
21 2.358.527 1.276.353 1.389.250 467.447
21 2.358.527 1.276.353 1.389.250 467.447
22 2.637.649 1.363.248 1.500.389 479.412
22 2.637.649 1.363.248 1.500.389 479.412
23 2.901.809 1.485.164 1.620.421 535.187
23 2.901.809 1.485.164 1.620.421 535.187
24 3.133.954 1.595.553 1.750.053 585.284
24 3.133.954 1.595.553 1.750.053 585.284
25 3.384.662 1.716.293 1.890.051 656.629
25 3.384.662 1.716.293 1.890.051 656.629
26 1.853.598 716.025
26 1.853.598 716.025
27 2.001.886
27 2.001.886
28 2.162.037
28 2.162.037

Parágrafo. 1º. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunday siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo 2º. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.

Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Articulo 3º.Salario mínimo. Para todos los efectos legales, el salario mínimo para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto será el correspondiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial.
Artículo 4º.Otras remuneraciones. A partir del 1º de enero de 1997, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán lassiguientes:
Asignación básica: $1.436.396
Gastos de representación: $2.553.592
Prima de dirección: $1.329.995

La prima de dirección sustituye la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados;

Asignación básica: $ 1.044.652
Gastos de representación: $1.857.159

El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Código 0030 y rector de universidad Código 0045, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;

Asignación básica: $861.838
Gastos de representación: $1.532.157

Parágrafo. Los empleos a que se refieren los literales d) y e) del presente artículo, percibirán unaprima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación.

Artículo 5º.Prima técnica. El Director General de la Unidad Administrativa Especial, Código 0155; los Asesores de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Código 1008 y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), c), d) y e), del artículo 4º del presente decreto; los rectores, vicerrectores y secretarios generales de los entes universitarios autónomos e instituciones universitarias; los gerentes o directores generales, los subdirectores generales y secretarios generales de las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible y de las empresas sociales del Estado y los secretarios generales de los establecimientos públicos, percibirán prima técnica en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991.
Artículo 6º. Incremento deprima técnica. Podrá otorgarse hasta un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, por concepto de incremento de la prima técnica de que trata el Decreto 1661 de 1991, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) del incremento de la prima técnica.

Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.

Artículo 7º. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicio, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses.

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.

Artículo 8º. Prima de riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 9º. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1º de enero de 1997, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 10 de 1996 se reajustará en el trece punto cinco por ciento (13.5%).

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se desecharán.

Artículo 10. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidadesa que se refiere el presente decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cuatrocientos cincuenta mil novecientos treinta y siete pesos ($450.937) moneda corriente.

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de samarios señalados en el inciso anterior.

Artículo 11. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($449.868) moneda corriente, será de dieciséis mil ochenta pesos ($16.080) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

Parágrafo.Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978 y que al 1º de enero de 1996 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($449.868) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial

Artículo 12. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos que se rigen por el presente decreto, se reconocerá y pagará en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de la licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.

Artículo 13. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el Grado 09 o al nivel asistencial hasta el Grado 19.

Las secretarias ejecutivas que desempeñen sus funciones en los despachos de los ministros, directores de departamento administrativo, viceministros y subdirectores de departamento administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Parágrafo 1º. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuestode rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarsemensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cadafuncionario.

Parágrafo 2º.Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a 80 horas extras mensuales.

En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

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