Por el cual se dictan disposiciones sobre reposición del fraude a la venta de Cigarrillos
El Vicepresidente de la República Encargado del Poder Ejecutivo,
CONSIDERANDO:
1º. Que el contrabando á la Renta de Cigarrillos subsiste á pesar de las providencias que ha dictado el Gobierno para reprimirlo;
2º. Que es necesario dictar medidas que tiendan á hacer rápido el procedimiento en los juicios por fraude á dicha renta; y
3º. Que el artículo 3º de la Ley 109 de 1897 autoriza al Poder Ejecutivo "para que dicte los Reglamentos que crea necesarios para la persecución y castigo del fraude de las rentas de nueva creación. En dichos Reglamentos fijará el procedimiento que deba seguirse y los empleados á cuyo cargo esté la aplicación de las penas establecidas contra los defraudadores,"
DECRETA:
Artículo 1º. Son defraudadores á la Renta de Cigarrillos:
1º. Los individuos que de cualquiera manera introduzcan cigarrillos ó picadura y papel para fabricarlos;
2º. Los que sin la autorización del Administrador general de la Renta, preparen picadura con tabaco extranjero ó del país, ó fabriquen cigarrillos, ya sea con picadura extranjera, ya con picadura del tabaco del país;
3º. Los que vendan ó compren ó tengan en su poder, sin ser empleados del ramo, cigarrillos que no lleven la marquilla oficial establecida por el Administrador general de la Renta ó que la lleven falsificada;
4º. Los que conduzcan de un lugar á otro cigarrillos que estén en el caso del punto anterior;
5º. Los dueños de los vehículos en que se transporten los cigarrillos referidos, siempre que se compruebe que son cómplices en el contrabando;
6º. Los que siendo empleados ó comisionados de la Renta, vendan clandestinamente, por su cuenta, las especies que constituyen aquélla, ó que de cualquiera manera se hagan cómplices en los contrabandos; y
7º. Todos los demás cómplices, auxiliadores ó encubridores de los defraudadores de que tratan los puntos que preceden.
Artículo 2º. Los individuos que estén el caso del punto 1º del artículo anterior sufrirán las penas que el Código Fiscal señala á los contrabandistas de mercancías extranjeras. A los que estén en el caso del punto 2º se les decomisarán las especies que se les encuentren y todos los útiles y aparatos de que se sirvan para la preparación de picadura y papel de fumar ó para la fabricación de cigarrillos, y pagarán una multa de $ 100 á $ 500, según la importancia del contrabando, conmutable en arresto en la proporción legal. Los que estén en los casos de los puntos 3º y 4º perderán los objetos del contrabando y pagarán una multa de $ 50 á $ 200, conmutable en arresto también en la proporción legal.
Los que estén en el caso del punto 5º perderán los vehículos. A los que estén en el caso del punto 6º se les aplicarán las penas que les corresponden conforme al Título 9º del Código Penal; y á los cómplices auxiliadores ó encubridores de que habla el punto 7º una pena que no sea menor de la mitad, ni más de las dos terceras partes de la pena que merezca el autor ó autores.
Artículo 3º. Son funcionarios de instrucción en los juicios por fraude á la Renta de Cigarrillos: El Administrador general de ella, los Administradores departamentales de la misma y los Inspectores, y el sumario se dirigirá de acuerdo con el Capítulo V, Título X, Libro tercero del Código Judicial.
Artículo 4º. Perfeccionando el sumario, el funcionario de instrucción dará traslado al Agente del Ministerio Público de mayor categoría del lugar en que se siga el juicio, con el término de cuarenta y ocho horas; devuelto el expediente, se notificará inmediatamente al acusado ó acusados, se les dará el término de diez días para la defensa, y luégo se volverá á dar traslado al Agente del Ministerio Público con el mismo término de cuarenta y ocho horas.
Artículo 5º. Surtida esta tramitación, el Administrador de la Renta ó Inspector de ella que conozca del juicio, dictará sentencia condenatoria ó absolutoria.
Artículo 6º. La sentencia será notificada al Agente del Ministerio Público y al acusado, quien tiene derecho de apelar de ella ante el Ministerio de Hacienda en el acto de la notificación ó dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la sentencia no se apelare, se consultará con el mismo Ministerio.
Artículo 7º. Llegado el expediente al Ministerio de Hacienda se avisará el recibo de él por medio de un edicto, y en los cinco días subsiguientes se oirán las alegaciones del acusado, luégo de lo cual se decidirá la apelación ó la consulta.
Artículo 8º. El acusado podrá nombrar defensores en cualquiera de las instancias.
Artículo 9º. En los lugares en que no haya Administrador ni Inspector de la Renta, conocerán de los juicios de que se trata los Prefectos provinciales.
Artículo 10. Los vacíos ó inconvenientes que hubiere en la aplicación del procedimiento que se señala por el presente Decreto serán llenados por las disposiciones del Código Judicial.
Dado en Bogotá, á 1º de Junio de 1898.
- M. A. CARO
El Ministro de Hacienda,
Manuel Esguerra.
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