Por el cual se dan unas autorizaciones a los Alcaldes sobre disposición y administración de ejidos

Rango Decreto
Publicación 1953-12-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente De La República De Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la república;

Que por decreto número 3520 de 9 de noviembre del mismo año se suspendió el funcionamiento de los cabildos;

Que por medio de la ley 41 de 1948 se estableció una serie de requisitos que deben ser llenados por los cabildos en relación con la administración de los ejidos municipales;

Que un estudio a fondo de la situación de tales terrenos existentes en varios municipios aconseja modificar el citado estatuto legal, para que ese patrimonio ejidal llene a cabalidad la función social que tiene de servir a las clases menos favorecidas y para que los municipios tengan instrumentos legales para resolver los problemas de localización de urbanizaciones y viviendas obreras, por el desplazamiento de las zonas que se ha operado por su crecimiento;

Que es conveniente dotar a los municipios de instrumentos jurídicos que les permitan resolver múltiples situaciones creadas por la falta de titulación de extensas zonas de terreno que deben cumplir una función económica y social acorde con el desarrollo de los mismos;

Que es indispensable aprovechar el factor económico que representa el patrimonio ejidal de los municipios para que, por métodos modernos, sirva a las necesidades de vivienda que afrontan las clases media y obrera de los mismos,

DECRETA:

Artículo 1°. Autorízase a los alcaldes municipales para crear, donde fuere pertinente, una junta autónoma que tendrá personería jurídica y a cuyo cargo estará todo lo relacionado con la disposición, administración y organización del patrimonio ejidal de cada municipio.
Artículo 2º. La junta de que trata el artículo anterior se denominará junta administradora de los ejidos municipales, y estará integrada por el alcalde y el personero de cada municipio y por tres miembros más nombrados por el primero, de acuerdo con el gobernador del respectivo departamento.
Artículo 3º. Las juntas administradoras de los ejidos municipales tendrán como función de carácter general la de administrar el patrimonio ejidal y utilizarlo como factor económico para la adquisición de tierras o viviendas, o construcción de las mismas, con el objeto de resolver problemas de habitación para las clases obrera y media dentro de las siguientes atribuciones:
Artículo 4º. Las juntas tendrán un tesorero y un auditor fiscal, siendo el primero designado por ella y el segundo por el contralor municipal, donde lo hubiere, o por el contralor del departamento en caso contrario. El tesorero prestará fianza de acuerdo con la ley y rendirá cuentas a la contraloría del respectivo municipio, donde exista, y en caso contrario, a la contraloría del respectivo departamento. Los honorarios de los miembros de las juntas serán fijados por los respectivos alcaldes, con aprobación del gobernador del departamento.
Artículo 5º. Las juntas atenderán a sus gastos con los fondos provenientes del patrimonio ejidal que van a manejar. Los presupuestos correspondientes deberán ser aprobados por los respectivos alcaldes e incorporados a los ordinarios de los municipios.
Artículo 6º. Las juntas deberán ceñirse a las disposiciones del plano regulador donde exista, para fijar las zonas que puedan ser urbanizadas o destinadas a los propósitos de este decreto, y también para el desplazamiento de aquellas que por razones higiénicas, sanitarias, comerciales, industriales, de ornato o de cualquiera otro orden, deban localizarse en especiales sectores de las respectivas ciudades o pueblos.
Artículo 7º. El Gobierno queda plenamente autorizado para dictar todas las disposiciones necesarias para llenar los vacíos o incongruencias que en la práctica se advirtieren o presentaren en la ejecución y desarrollo del presente decreto.
Artículo 8º. Para la celebración de contratos se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 9º. Este decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Dado en Bogotá a 26 de noviembre de 1953.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del despacho,

Daniel Henao Henao.

El Ministro de Justicia,

Antonio Escobar Camargo.

El ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaces.

El Ministro de Guerra,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama,

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Nel Rueda Uribe

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Mosquera Garcés.

El Ministro de Comunicaciones, encargado del Despacho de Agricultura,

Coronel Manuel Agudelo G.

El Ministro de Obras Públicas,

Santiago Trujillo Gómez.

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