por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 800, 801 y 811 del Estatuto Tributario y Ley 49 de 1990,
DECRETA:
Normas generales.
Artículo 1° Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente y del impuesto de timbre se hará en los bancos autorizados, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los mismos bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.
Parágrafo 1° Las declaraciones extemporáneas del impuesto sobre la renta y complementarios y las anuales del impuesto sobre las ventas, correspondientes a los años gravables 1986 y anteriores, se seguirán presentando en las oficinas de la Administración de Impuestos, pero los pagos correspondientes se efectuarán en los bancos y demás entidades autorizadas.
Parágrafo 2° La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:
- a) En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la escritura vigente, en el último día de período gravable;
- b) En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar a que corresponda el asiento principal de sus negocios;
- c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios y asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;
- d) En el caso de los fondos públicos sin personería jurídica, al lugar donde esté situada su administración;
- e) En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.
Artículo 2° Formulario y contenido de las declaraciones tributarias. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas, de retención y de timbre, deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 609, respectivamente y 612 del Estatuto Tributario.
Impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 3° Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1990 todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran a continuación:
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- Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el año de 1990 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a tres millones de pesos ($ 3.000.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de quince millones de pesos ($ 15.000.000).
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- Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada.
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- Los trabajadores independientes, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el año 1990 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
- a) Que el patrimonio bruto en el último día del año 1990 no exceda de quince millones de pesos ($ 15.000.000).
- b) Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 1990 ingresos totales superiores a ocho millones de pesos ($ 8.000.000).
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- Los asalariados a que se refiere el artículo 593 del Estatuto Tributario, es decir, cuando los ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80 %) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el año 1990 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
- a) Que el patrimonio bruto en el último día del año 1990 no exceda de quince millones de pesos ($ 15.000.000);
- b) Que el asalariado no haya obtenido durante el año 1990 ingresos totales superiores a doce millones de pesos ($ 12.000.000).
Parágrafo 1° Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los numerales 3° y 4° del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.
Parágrafo 2° Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
Parágrafo 3° Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.
Parágrafo 4° Son contribuyentes con un régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión de capital extranjero.
Artículo 4° Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de renta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:
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- Las corporaciones fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 5° del presente Decreto.
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- Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.
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- Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.
Declaración de ingresos y patrimonio.
Artículo 5° Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades que se enumeran a continuación deben presentar declaración de ingresos y patrimonio:
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- Las entidades de derecho público, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente.
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- Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.
Si estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, se convierten en contribuyentes asimilados a sociedades anónimas y deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
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- Las siguientes entidades que sean sin ánimo de lucro: instituciones de educación superior aprobadas por el Icfes, sociedades de mejoras públicas, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, asociaciones de exalumnos, religiosas o políticas y fondos de pensionados.
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- Fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.
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- Fondos de pensiones y fondos de cesantías.
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- Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo que hayan sido exceptuadas por el artículo siguientes.
Artículo 6° Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y en consecuencia no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades:
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- La Nación, los departamentos, las intendencias y comisarías, los municipios, el Distrito Especial de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y el Distrito Turístico de Santa Marta.
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- Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.
Las entidades señaladas en los numerales 1 y 2 anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, según sea el caso.
Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta.
Artículo 7° Grandes contribuyentes - formulario número 1, sociedades. Por el año gravable de 1990, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario número 1 las personas jurídicas, sociedades y asimiladas a éstas, calificadas como "Grandes contribuyentes" por la Dirección General de Impuestos Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.
Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en tres cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuestos y anticipo correspondientes, se inician el 1° de marzo de 1991 y vencen en las fechas del mismo año, que se indican a continuación, atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:
| Si el último dígito es: | Declaración y pago 1ª cuota | Pago 2ª cuota | Pago 3ª cuota |
|---|---|---|---|
| 9 ó 0 | 15 de abril/91 | 4 de junio/9 | 2 de agosto/91 |
| 7 u 8 | 16 de abril/91 | 5 de junio/9 | 5 de agosto/91 |
| 5 ó 6 | 17 de abril/91 | 6 de junio/9 | 6 de agosto/91 |
| 3 ó 4 | 18 de abril/91 | 7 de junio/9 | 8 de agosto/91 |
| 1 ó 2 | 19 de abril/91 | 11 de junio/9 | 19 de agosto/91 |
Artículo 8° Personas jurídicas - formulario número 1, sociedades. Por el año gravable de 1990 deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro del régimen especial, diferentes de las enunciadas en el artículo 7°.
Los Plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo correspondientes, se inician el 1° de marzo de 1991 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:
| Si el último dígito es: | Declaración y pago 1ª cuota | Pago 2ª cuota |
|---|---|---|
| 9 ó 0 | 3 de mayo/91 | 3 de julio/91 |
| 7 u 8 | 6 de mayo/91 | 4 de julio/91 |
| 5 ó 6 | 7 de mayo/91 | 5 de julio/91 |
| 3 ó 4 | 8 de mayo/91 | 8 de julio/91 |
| 1 ó 2 | 9 de mayo/91 | 9 de julio/91 |
Artículo 9° Contribuyentes del impuesto sobre la renta - formulario número 2, personas naturales. Por el año gravable de 1990, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario número 2, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.
El plazo para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo, se inicia el 1° de marzo de 1991 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos de la cédula de ciudadanía o NIT del declarante, así:
| Dos últimos dígitos: | hasta el día | Dos últimos dígitos: | hasta el día |
|---|---|---|---|
| 96 a 00 | 11 de junio/91 | 71 a 75 | 19 de junio/91 |
| 91 a 95 | 12 de junio/91 | 66 a 70 | 20 de junio/91 |
| 86 a 90 | 13 de junio/91 | 61 a 65 | 21 de junio/91 |
| 81 a 85 | 17 de junio/91 | 56 a 60 | 24 de junio/91 |
| 76 a 80 | 18 de junio/91 | 51 a 55 | 25 de junio/91 |
| Dos últimos dígitos: | hasta el día | Dos últimos dígitos: | hasta el día |
| 46 a 50 | 3 de julio/91 | 21 a 25 | 10 de julio/91 |
| 41 a 45 | 4 de julio/91 | 16 a 20 | 11 de julio/91 |
| 36 a 40 | 5 de julio/91 | 11 a 15 | 12 de julio/91 |
| 31 a 35 | 8 de julio/91 | 06 a 10 | 16 de julio/91 |
| 26 a 30 | 9 de julio/91 | 01 a 05 | 17 de julio/91 |
Parágrafo 1° Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la declaración en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto y anticipo en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano.
El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 28 de junio de 1991 y el plazo para cancelar el valor del impuesto y anticipo, vence el 31 de julio de 1991.
Parágrafo 2° Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y efectuar el pago correspondiente, en los bancos y demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la declaración como residencia para efectos de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados en este artículo.
Artículo 10. Plazo especial para presentar la declaración de entidades bancarias nacionalizadas. Las entidades bancarias que hubieren sido nacionalizadas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y siguientes y cancelar el impuesto a cargo determinado en ellas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual la Superintendencia Bancaria imparta la aprobación definitiva de los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable, objeto de aprobación.
Artículo 11. Declaración de ingresos y patrimonio-formulario número 1, sociedades. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario número 1, declaración de sociedades, omitiendo el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y anticipo.
Los plazos para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio, correspondientes al año gravable de 1990, serán los mismos establecidos para la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios para las sociedades a que se refiere el artículo 8° del presente Decreto.
Artículo 12. Declaración por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y sociedades y asimiladas a éstas, así como las sucesiones por causa de muerte, que se liquidaron durante los años gravables de 1990 y 1991, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la notaría del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.
Artículo 13. Solicitud de calificación para las entidades de régimen especial. De conformidad con el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, las entidades a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, que en el último día del año gravable 1990 posean ingresos brutos superiores a ciento sesenta y dos millones cien mil pesos ($ 162.100.000) o activos superiores a trescientos veinticuatro millones doscientos mil pesos ($ 324.200.000), tendrán plazo hasta el 1° de abril de 1991 para solicitar la calificación previa sobre la procedencia de los egresos y destinación del beneficio neto o excedente.
El mismo plazo previsto en este artículo se aplicará a las entidades que soliciten autorización para ejecutar programas de destinación de los excedentes en plazos superiores al año siguiente al de su obtención o para constituir asignaciones permanentes sin que constituyan beneficio neto o utilidad gravable.
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