por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1990-12-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 25
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 800, 801 y 811 del Estatuto Tributario y Ley 49 de 1990,

DECRETA:

Normas generales.

Artículo 1° Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente y del impuesto de timbre se hará en los bancos autorizados, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los mismos bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.

Parágrafo 1° Las declaraciones extemporáneas del impuesto sobre la renta y complementarios y las anuales del impuesto sobre las ventas, correspondientes a los años gravables 1986 y anteriores, se seguirán presentando en las oficinas de la Administración de Impuestos, pero los pagos correspondientes se efectuarán en los bancos y demás entidades autorizadas.

Parágrafo 2° La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:

Artículo 2° Formulario y contenido de las declaraciones tributarias. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas, de retención y de timbre, deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 609, respectivamente y 612 del Estatuto Tributario.

Impuesto sobre la renta y complementarios.

Artículo 3° Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1990 todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran a continuación:

Parágrafo 1° Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los numerales 3° y 4° del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

Parágrafo 2° Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

Parágrafo 3° Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.

Parágrafo 4° Son contribuyentes con un régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión de capital extranjero.

Artículo 4° Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de renta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:

Declaración de ingresos y patrimonio.

Artículo 5° Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades que se enumeran a continuación deben presentar declaración de ingresos y patrimonio:

Si estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, se convierten en contribuyentes asimilados a sociedades anónimas y deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

Artículo 6° Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y en consecuencia no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades:

Las entidades señaladas en los numerales 1 y 2 anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, según sea el caso.

Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta.

Artículo 7° Grandes contribuyentes - formulario número 1, sociedades. Por el año gravable de 1990, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario número 1 las personas jurídicas, sociedades y asimiladas a éstas, calificadas como "Grandes contribuyentes" por la Dirección General de Impuestos Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en tres cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuestos y anticipo correspondientes, se inician el 1° de marzo de 1991 y vencen en las fechas del mismo año, que se indican a continuación, atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:

Si el último dígito es: Declaración y pago 1ª cuota Pago 2ª cuota Pago 3ª cuota
9 ó 0 15 de abril/91 4 de junio/9 2 de agosto/91
7 u 8 16 de abril/91 5 de junio/9 5 de agosto/91
5 ó 6 17 de abril/91 6 de junio/9 6 de agosto/91
3 ó 4 18 de abril/91 7 de junio/9 8 de agosto/91
1 ó 2 19 de abril/91 11 de junio/9 19 de agosto/91

Artículo 8° Personas jurídicas - formulario número 1, sociedades. Por el año gravable de 1990 deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro del régimen especial, diferentes de las enunciadas en el artículo 7°.

Los Plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo correspondientes, se inician el 1° de marzo de 1991 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:

Si el último dígito es: Declaración y pago 1ª cuota Pago 2ª cuota
9 ó 0 3 de mayo/91 3 de julio/91
7 u 8 6 de mayo/91 4 de julio/91
5 ó 6 7 de mayo/91 5 de julio/91
3 ó 4 8 de mayo/91 8 de julio/91
1 ó 2 9 de mayo/91 9 de julio/91

Artículo 9° Contribuyentes del impuesto sobre la renta - formulario número 2, personas naturales. Por el año gravable de 1990, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario número 2, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.

El plazo para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo, se inicia el 1° de marzo de 1991 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos de la cédula de ciudadanía o NIT del declarante, así:

Dos últimos dígitos: hasta el día Dos últimos dígitos: hasta el día
96 a 00 11 de junio/91 71 a 75 19 de junio/91
91 a 95 12 de junio/91 66 a 70 20 de junio/91
86 a 90 13 de junio/91 61 a 65 21 de junio/91
81 a 85 17 de junio/91 56 a 60 24 de junio/91
76 a 80 18 de junio/91 51 a 55 25 de junio/91
Dos últimos dígitos: hasta el día Dos últimos dígitos: hasta el día
46 a 50 3 de julio/91 21 a 25 10 de julio/91
41 a 45 4 de julio/91 16 a 20 11 de julio/91
36 a 40 5 de julio/91 11 a 15 12 de julio/91
31 a 35 8 de julio/91 06 a 10 16 de julio/91
26 a 30 9 de julio/91 01 a 05 17 de julio/91

Parágrafo 1° Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la declaración en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto y anticipo en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 28 de junio de 1991 y el plazo para cancelar el valor del impuesto y anticipo, vence el 31 de julio de 1991.

Parágrafo 2° Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y efectuar el pago correspondiente, en los bancos y demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la declaración como residencia para efectos de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados en este artículo.

Artículo 10. Plazo especial para presentar la declaración de entidades bancarias nacionalizadas. Las entidades bancarias que hubieren sido nacionalizadas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y siguientes y cancelar el impuesto a cargo determinado en ellas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual la Superintendencia Bancaria imparta la aprobación definitiva de los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable, objeto de aprobación.

Artículo 11. Declaración de ingresos y patrimonio-formulario número 1, sociedades. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario número 1, declaración de sociedades, omitiendo el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y anticipo.

Los plazos para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio, correspondientes al año gravable de 1990, serán los mismos establecidos para la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios para las sociedades a que se refiere el artículo 8° del presente Decreto.

Artículo 12. Declaración por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y sociedades y asimiladas a éstas, así como las sucesiones por causa de muerte, que se liquidaron durante los años gravables de 1990 y 1991, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la notaría del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.

Artículo 13. Solicitud de calificación para las entidades de régimen especial. De conformidad con el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, las entidades a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, que en el último día del año gravable 1990 posean ingresos brutos superiores a ciento sesenta y dos millones cien mil pesos ($ 162.100.000) o activos superiores a trescientos veinticuatro millones doscientos mil pesos ($ 324.200.000), tendrán plazo hasta el 1° de abril de 1991 para solicitar la calificación previa sobre la procedencia de los egresos y destinación del beneficio neto o excedente.

El mismo plazo previsto en este artículo se aplicará a las entidades que soliciten autorización para ejecutar programas de destinación de los excedentes en plazos superiores al año siguiente al de su obtención o para constituir asignaciones permanentes sin que constituyan beneficio neto o utilidad gravable.

Parágrafo. Cuando la solicitud presentada oportunamente sea resulta con posterioridad a la fecha del vencimiento para declarar, el plazo para presentar las declaraciones se extenderá hasta el mes siguiente al dela notificación del pronunciamiento definitivo del Comité de Calificaciones.

Plazo para declaración y pago impuesto sobre las ventas.

Artículo 14. Declaración del impuesto sobre las ventas. Régimen común. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario los responsables deberán utilizar el formulario oficial número 3, declaración del impuesto sobre las ventas, IVA.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 1991, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre - diciembre de 1991, que vence en el año 1992. Los vencimientos serán de acuerdo al último dígito del NIT o cédula de ciudadanía del responsable, así:

Si el último dígito es: Bimestre enero-febrero/91 hasta el día Bimestre marzo-abril/91 hasta el día Bimestre mayo - junio /91 hasta el día
9 ó 0 18 de marzo/91 20 de mayo/91 22 de julio/91
7 u 8 19 de marzo/91 21 de mayo/91 23 de julio/91
5 ó 6 20 de marzo/91 22 de mayo/91 24 de julio/91
3 ó 4 21 de marzo/91 23 de mayo/91 25 de Julio/91
1 ó 2 22 de marzo/91 24 de mayo/91 26 de julio/91
Si el último dígito es: Bimestre julio -agosto/91 hasta el día Bimestre sept.-octubre/91 hasta el día Bimestre nov. - dic./91 hasta el día
9 ó 0 23 de septiembre/91 22 de noviembre/91 10 de febrero/92
7 u 8 24 de septiembre/91 25 de noviembre/91 11 de febrero/92
5 ó 6 25 de septiembre/91 26 de noviembre/91 12 de febrero/92
3 ó 4 26 de septiembre/91 27 de noviembre/91 13 de febrero/92
1 ó 2 27 de septiembre/91 28 de noviembre/91 14 de febrero/92

Artículo 15. Responsables del régimen simplificado. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables deberán utilizar el formulario oficial número 3, declaración del impuesto sobre las ventas, IVA.

Los responsables que pertenezcan al régimen simplificado deberán presentar la declaración anual del impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable de 1990 y cancelar el valor a pagar de la respectiva declaración, en la misma fecha establecida para presentar declaración de renta, de acuerdo al artículo 9° del presente Decreto.

Plazos para declaración y pago retención en la fuente.

Artículo 16. Declaración mensual de retención en la fuente. Para efectos de la presentación de las declaraciones de retención en la fuente a que se refiere el artículo 605 del Estatuto Tributario, los agentes de retención definidos en los artículos 368, 368-1 y 368-2 del Estatuto Tributario respectivamente, deberán utilizar el formulario oficial número 4, declaración mensual de retención en la fuente.

Los plazos para presentar las declaraciones mensuales de retención en la fuente correspondiente a los meses del año 1991 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 1992. Estos vencimientos corresponden al último dígito de la cédula de ciudadanía o NIT del agente retenedor, así:

Si el último dígito es: Mes de enero/91 de hasta el día Mes febrero /91 hasta el día Mes marzo/91 hasta el día
1 ó 2 18 de febrero/91 18 de marzo/91 2 de abril/91
3 ó 4 19 de febrero/91 19 de marzo/91 23 de abril/91
5 ó 6 20 de febrero/91 20 de marzo/91 24 de abril/91
7 u 8 21 de febrero/91 21 de marzo/91 25 de abril/91
9 ó 0 22 de febrero/91 22 de marzo/91 26 de abril/91
Si el último dígito es: Mes de abril/91 de hasta el día Mes mayo /91 hasta el día Mes junio/91 hasta el día
1 ó 2 20 de mayo/91 19 de junio/91 22 de julio/91
3 ó 4 21 de mayo/91 20 de junio/91 23 de julio/91
5 ó 6 22 de mayo/91 21 de junio/91 24 de julio/91
7 u 8 23 de mayo/91 24 de junio/91 25 de julio/91
9 ó 0 24 de mayo/91 25 de junio/91 26 de julio/91
Si el último dígito es: Mes de julio/91 de hasta el día Mes agosto /91 hasta el día Mes septiembre/91 hasta el día
1 ó 2 20 de agosto/91 23 de septiembre/91 21 de octubre/91
3 ó 4 21 de agosto/91 24 de septiembre/91 22 de octubre/91
5 ó 6 22 de agosto/91 25 de septiembre/91 23 de octubre/91
7 u 8 23 de agosto/91 26 de septiembre/91 24 de octubre/91
9 ó 0 26 de agosto/91 27 de septiembre/91 25 de octubre/91
Si el último dígito es: Mes de octubre/91 de hasta el día Mes noviembre /91 hasta el día Mes diciembre/91 hasta el día
1 ó 2 22 de noviembre/91 16 de diciembre/91 10 de febrero/92
3 ó 4 25 de noviembre/91 17 de diciembre/91 11 de febrero/92
5 ó 6 26 de noviembre/91 18 de diciembre/91 12 de febrero/92
7 u 8 27 de noviembre/91 19 de diciembre/91 13 de febrero/92
9 ó 0 28 de noviembre/91 20 de diciembre/91 14 de febrero/92

Parágrafo 1° Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la jurisdicción de la administración que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias o sucursales.

Parágrafo 2° Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora previa asignación de un NIT especial que expedirá la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Parágrafo 3° Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, el plazo para presentar la declaración mensual de retención en la fuente y cancelar el valor correspondiente, se prorrogará hasta el vencimiento del plazo señalado para la presentación de la declaración del período siguiente, previa aprobación por parte de la Subdirección de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Parágrafo 4° Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden al valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos, si es el caso.

Artículo 17. Plazos para expedir certificados. Los agentes retenedores deberán expedir, antes del 26 de marzo de 1991, los siguientes certificados por el año gravable de 1990:

Parágrafo 1° La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, deberán expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.

Parágrafo 2° Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro delos quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.

Declaración y pago del impuesto de timbre.

Artículo 18. Declaración y pago del impuesto de timbre. Para efectos de la presentación de la declaración y el pago del impuesto de timbre, a que se refieren los artículos 535 y 607 del Estatuto Tributario, las personas o entidades que realicen actuaciones sometidas a este impuesto, deberán utilizar el formulario oficial número 5, declaración y pago del impuesto de timbre nacional.

El impuesto de timbre nacional deberá ser declarado y pagado simultáneamente dentro del mes siguiente a la fecha en que se realice el hecho gravado. Se entiende realizado el hecho gravado en la fecha del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación o vencimiento del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.

En el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en la fecha de la entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera sin perjuicio de lo previsto en el artículo 610 del Estatuto Tributario.

Los valores recaudados en el exterior por las oficinas consulares podrán ser declarados y consignados en un plazo superior al señalado en este artículo cuando las sumas recaudadas no superen los US$ 1.000.

En todo caso, el agente consular responsable del recaudo del impuesto, deberá presentar declaración y efectuar el pago de los valores recaudados, sin importar la cuantía, por terminación del año calendario, por cierre de la oficina o por cambio del titular de la misma.

Otras disposiciones.

Artículo 19. Horario de presentación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, podrán hacerlo dentro de tales horarios.

Artículo 20. Forma de presentar las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas se efectuará diligenciando los formularios establecidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, sin acompañar ningún tipo de anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los cuales deberá conservar el declarante conforme al artículo 632 del Estatuto Tributario.

Artículo 21. Forma de pago de obligaciones. Los bancos recibirán el pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de crédito que administre la entidad bancaria o mediante cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden del banco receptor. Las demás entidades financieras autorizadas recibirán el pago mediante tarjeta de crédito.

El pago del impuesto de timbre y de la retención en la fuente por enajenación de activos fijos sólo se podrá realizar en efectivo o mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Esta misma norma será aplicada en relación con la retención en la fuente que debe consignarse ante los notarios y las oficinas de tránsito, según el caso.

Parágrafo. Los bancos, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo.

En el caso de los bonos de financiamiento presupuestal o especial para el pago de impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención.

En este evento el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.

Artículo 23. Identificación del contribuyente. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias y pago de las obligaciones, regulados en el presente Decreto, a partir del 1° de enero de 1991, el documento de identificación será el "número de identificación tributaria NIT" asignado por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

En el caso de la declaración del impuesto de timbre nacional, se podrán utilizar tanto el NIT como la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de quien la presente.

Para efectos de determinar los plazos señalados en este Decreto, no se considera como dígito del NIT, el dígito de verificación.

Parágrafo 1° Mientras se expide la tarjeta de NIT solicitada por el contribuyente o declarante, se aceptará el certificado provisional expedido por la Administración de Impuestos respectiva.

Parágrafo 2° Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas, se aceptará transitoriamente la cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad, cuando el contribuyente o declarante manifieste que está presentando por primera vez una declaración o que ya ha iniciado el trámite de solicitud de NIT.

Artículo 24. Plazo para presentar la información. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623, 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 1990, será hasta el 28 de junio de 1991, de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 25. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

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