por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales

Rango Decreto
Publicación 1990-12-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1° Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1990 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
AÑO DE ADQUISICION ACCIONES Y APORTES Multiplicar por BIENES RAICES Multiplicar por
1955 y anteriores 201.61 295.19
1956 197.58 289.29
1957 182.94 267.86
1958 154.35 225.99
1959 141.11 206.61
1960 131.71 192.84
1961 123.47 179.81
1962 116.22 170.16
1963 108.55 158.94
1964 83.00 121.54
1965 75.99 111.26
1966 66.30 97.07
1967 58.45 85.59
1968 54.28 79.47
1969 50.92 74.55
1970 46.82 68.55
1971 43.71 64.00
1972 38.74 56.72
1973 34.06 49.88
1974 27.82 40.75
1975 22.25 32.57
1976 18.92 27.70
1977 15.09 2.08
1978 11.83 17.32
1979 9.88 14.47
1980 7.81 11.44
1981 6.27 9.18
1982 4.99 7.31
1983 4.01 5.87
1984 3.44 5.04
1985 2.92 4.38
1986 2.39 3.62
1987 1.97 3.07
1988 1.61 2.32
1989 1.26 1.45

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

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