por el cual se reajustan unos valores absolutos del impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, para el año gravable de 1991 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial de las que le confiere el artículo 8° de la Ley 50 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1° de julio de 1989 y el 1° de julio de 1990, fue de 28.79% según certificación 00002 expedida el 24 de octubre de 1990 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1991, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3° del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de seis mil pesos ($ 6.000).
Artículo 2° A partir del 1° de enero de 1991, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refiere la Ley 14 de 1983, serán los siguientes:
Artículo 50.
Literal a) Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 C.C. de cilindrada:
Hasta $ 1.500.000 de valor comercial: ocho por mil.
Entre $ 1.500.001 y $ 3.000.000 de valor comercial: doce por mil.
Entre $ 3.000.001 y $ 6.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil.
Entre $ 6.000.001 y $10.000.000 de valor comercial: veinte por mil.
$ 10.000.001 o más de valor comercial: veinticinco por mil.
Literal b) Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más;
Hasta $ 1.500.000 de valor comercial: ocho por mil.
Entre $ 1.500.001 y $ 3.000.000 de valor comercial: doce por mil.
$ 3.000.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil.
Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de mil pesos ($ 1.000) y cuatro mil pesos ($ 4.000) respectivamente.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.