por el cual se reajustan unos valores absolutos del impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, para el año gravable de 1991 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial de las que le confiere el artículo 8° de la Ley 50 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1° de julio de 1989 y el 1° de julio de 1990, fue de 28.79% según certificación 00002 expedida el 24 de octubre de 1990 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1991, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3° del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de seis mil pesos ($ 6.000).
Artículo 2° A partir del 1° de enero de 1991, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refiere la Ley 14 de 1983, serán los siguientes:
Artículo 50.
Literal a) Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 C.C. de cilindrada:
Hasta $ 1.500.000 de valor comercial: ocho por mil.
Entre $ 1.500.001 y $ 3.000.000 de valor comercial: doce por mil.
Entre $ 3.000.001 y $ 6.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil.
Entre $ 6.000.001 y $10.000.000 de valor comercial: veinte por mil.
$ 10.000.001 o más de valor comercial: veinticinco por mil.
Literal b) Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más;
Hasta $ 1.500.000 de valor comercial: ocho por mil.
Entre $ 1.500.001 y $ 3.000.000 de valor comercial: doce por mil.
$ 3.000.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil.
Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de mil pesos ($ 1.000) y cuatro mil pesos ($ 4.000) respectivamente.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
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