Sobre precios de compra y modalidades del mercado de algodón y oleaginosas de producción nacional
El Presidente de la Republicad de Colombia
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confieren las leyes 147 de 1941 y 90 de 1948, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente determinar oficialmente la clasificación comercial de algodón con semilla, de la fibra y de la semilla de producción nacional, acondicionándola a las reglamentaciones internacionales;
Que de la misma manera es necesario determinar oficialmente tanto los precios de compra de algodón con semilla de la fibra de la semilla de producción nacional; la proporción de rendimiento entre el algodón con semilla y desmontado, como los mercados de los centros productores;
Que los precios de los algodones de producción nacional deben ser proporcionales de acuerdo con los ajustes hechos por las diferencias de grado, tipo, hebra, calidad y otros factores,
DECRETA:
Artículo primero. Las transacciones comerciales de compraventas de algodón producido en el territorio nacional deberán hacerse denominando el producto de acuerdo con la clasificación comercial establecida por medio del presente Decreto.
Artículo segundo. La clasificación comercial que regirá para la fibra de algodón producida en el país, de acuerdo con los análisis del Laboratorio Tecnológico del Instituto de Fomento Algodonero, será la siguiente:
- a) Clase de fibra corta: menor de una pulgada (1") de longitud comercial;
- b) Clase de fibra media: de una pulgada (1") hasta una pulgada un octavo (1" 1/8), inclusive, de longitud comercial;
- c) Clase de fibra larga: superior de una pulgada un octavo (12" 1/8) de longitud comercial.
Artículo tercero Los algodones de producción nacional serán clasificados según la variedad a que pertenezcan, en los tipos siguientes:
Tipo "S". Algodón de la variedad anual "Lengupa", que se cultiva en los Departamentos de Santander, Boyacá y Antioquia
Tipo "L". Algodón de la variedad perenne "Hibrido Nativo", que se cultiva en los Departamentos del Litoral Atlántico.
Tipo "T". Algodón de las variedades anuales de fibra media y de características especiales, que se cultiva en los Departamentos del Tolima, Cardona, Atlántico, Magdalena y otros.
Tipo "V". Algodón de las variedades anuales de fibra larga y características especiales que se cultiva en el Departamento del Valle y otros.
Artículo cuarto. Dentro de cada uno de los cuatro tipos anteriormente nombrados habrá cinco grados definidos tanto para el algodón con semilla como para el algodón fibra, determinados por la cantidad de fibra defectuosa, materias extrañas, nódulos (Neps), coloración, consistencia y listre de la fibra, así:
Grado número 3, superior.
Grado número 4, mejor que corriente,
Grado número 5, corriente.
Grado número 6, mejor que inferior.
Grado número 7, inferior.
Parágrafo. No se incluyen en el presente Decreto los Grados números 1 y 2, por tratarse de calidades especiales que no se producen actualmente en el país, pero serán incluidos una vez se compruebe plenamente que ya existen, y se fijaran los previos correspondientes a tales grados.
Artículo quinto. El Ministerio de Agricultura prestara el servicio de clasificación comercial del algodón, establecida en los dos artículos anteriores, empleando al efecto "cajas patrones" confeccionadas y autenticadas por el Instituto de Fomento Algodonero. El Ministerio de Agricultura podrá contratar, cuando lo estime conveniente, la prestación de este servicio de clasificación, con el Instituto de Fomento Algodonero.
Parágrafo primero. Si el comprador o el vendedor no quedaren conformes con los fallos del clasificado oficial, podrá solicitar la revisión de la clasificación al Laboratorio Tecnológico del Instituto de Fomento algodonero, enviando para el efecto una muestra representativa del algodón, la cual debe ser tomada por el Clasificador oficial en presencia del comprador y del vendedor o de sus representantes.
Parágrafo segundo. Los algodones sometidos a revisión, de que trata el parágrafo anterior, podrán ser pagados provisionalmente, dentro de su respectivo tipo, como de calidad "inferior", en tanto se reciben del laboratorio informaciones sobre su calidad, con base en las cuales se procederá a efectuar el correspondiente ajuste de precios.
Artículo sexto. En desarrollo del Decreto-ley 397 de 1952, el precio mínimo de compra obligatorio del algodón desmotado, del algodón con semilla y de la semilla, conforme a la clasificación comercial que se señala en los artículos anteriores, será así:
Precio del algodón desmotado, por kilogramo:
Clase de fibra corta.
| Tipo "S". Grado 3, superior | $ 2.73 |
|---|---|
| Tipo "S". Grado 4, mejor que corriente | 2.62 |
| Tipo "S". Grado 5, corriente | 2.52 |
| Tipo "S". Grado 6, mejor que inferior | 2.31 |
| Tipo "S". Grado 7, inferior | 2.10 |
Clase de fibra media.
| Tipo "L". Grado 3, superior | 2.78 |
|---|---|
| Tipo "L". Grado 4, mejor que corriente | 2.68 |
| Tipo "L". Grado 5, corriente | 2.57 |
| Tipo "L". Grado 6, mejor que inferior | 2.36 |
| Tipo "L". Grado 7, inferior | 2.10 |
| Tipo "T". Grado 3, superior | 2.83 |
| Tipo "T". Grado 4, mejor que corriente | 2.73 |
| Tipo "T". Grado 5, corriente | 2.57 |
| Tipo "T". Grado 6, mejor que inferior | 2.36 |
| Tipo "T". Grado 7, inferior | 2.10 |
Clase de fibra larga.
| Tipo "V". Grado 3, superior | $ 3.25 |
|---|---|
| Tipo "V". Grado 4, mejor que corriente | 3.10 |
| Tipo "V". Grado 5, corriente | 3.89 |
| Tipo "V". Grado 6, mejor que inferior | 2.62 |
| Tipo "V". Grado 7, inferior | 2.31 |
Precios del algodón con semilla:
Clase de fibra corta.
| Tipo "S" semilla sin liter. | Por arroba | Por kilo |
|---|---|---|
| Tipo "S". Grado 3, superior | $ 14.67 | 1.1738 |
| Tipo "S". Grado 4, mejor que corriente | 14.11 | 1.1287 |
| Tipo "S". Grado 5, corriente | 13.60 | 1.0876 |
| Tipo "S". Grado 6, mejor que inferior | 12.53 | 1.0025 |
| Tipo "S". Grado 7, inferior | 11.47 | 0.9174 |
Tipo "S" semilla linter.
| Tipo "S". Grado 3, superior | 14.53 | 1.1620 |
|---|---|---|
| Tipo "S". Grado 4, mejor que corriente | 13.96 | 1.1117 |
| Tipo "S". Grado 5, corriente | 13.45 | 1.0760 |
| Tipo "S". Grado 6, mejor que inferior | 12.39 | 0.9910 |
| Tipo "S". Grado 7, inferior | 11.33 | 0.9060 |
Clase de fibra media.
| Tipo "L". Grado 3, superior | 12.32 | 0.9852 |
|---|---|---|
| Tipo "L". Grado 4, mejor que corriente | 11.90 | 0.9522 |
| Tipo "L". Grado 5, corriente | 11.45 | 0.9160 |
| Tipo "L". Grado 6, mejor que inferior | 10.60 | 0.8478 |
| Tipo "L". Grado 7, inferior | 9.55 | 0.7636 |
| Tipo "T". Grado 3, superior | 13.21 | 1.0564 |
| Tipo "T". Grado 4, mejor que corriente | 12.7 | 1.0212 |
| Tipo "T". Grado 5, corriente | 12.07 | 0.9655 |
| Tipo "T". Grado 6, mejor que inferior | 11.16 | 0.8927 |
| Tipo "T". Grado 7, inferior | 10.03 | 0.8028 |
Clase de fibra larga.
| Tipo "V". Grado 3, superior | 14.20 | 1.1356 |
|---|---|---|
| Tipo "V". Grado 4, mejor que corriente | 13.58 | 1.0866 |
| Tipo "V". Grado 5, corriente | 12.73 | 1.0184 |
| Tipo "V". Grado 6, mejor que inferior | 11.64 | 0.9310 |
| Tipo "V". Grado 7, inferior | 10.89 | 0.8808 |
Precio de la semilla de algodón por kilogramo:
| Semilla sin liter | $ 0.22 |
|---|---|
| Semilla con liter | 0.20 |
Parágrafo. En las zonas de producción en las cuales se presenten casos de algodones que puedan resultar de distintas "clases de fibra", según las especificaciones de que trata el artículo segundo del presente Decreto, la clasificación y pago de esos algodones se hará provisionalmente como de la clase de fibra de longitud inferior entre los que se están produciendo en esa zona. Una vez efectuado el desmote y practicado el análisis de laboratorio por "pacas", se hará el ajuste de precios correspondiente.
Artículo séptimo. En las zonas de producción en las cuales se presenten casos de algodones que pueda La proporción de rendimiento entre el algodón con semilla y el algodón desmotado, según el artículo anterior, es la siguiente:
Para el Tipo "S". Grados números 3, 4, 5, 6 y 7 el 40.00%
Para el Tipo "L". Grados números 3, 4, 5, 6 y 7 el 32.00%
Para el Tipo "T". Grados números 3, 4, 5, 6 y 7 el 34.20%
Para el Tipo "V". Grados números 3, 4, 5, 6 y 7 el 32.00%.
Artículo octavo. El valor de la diferencia en rendimientos promedios que resulte en las desmontadoras sobre los cálculos para cada Tipo hechos en el artículo anterior y según liquidación que se haga de los algodones que se siembren durante cada año, se abonara al Instituto de Fomento Algodonero, con destino al Fondo Nacional del Algodón, de conformidad con el Decreto legislativo número 455 del presente año.
Artículo noveno. Los mercados de los centros productores en los cuales las fabricas deben obligatoriamente comprar el algodón y la semilla de algodón a los precios fijados por el presente Decreto, serán los lugares que señale el Ministerio de Agricultura durante cada cosecha.
Parágrafo. Cuando las empresas textiles no efectúen las compras en los sitios que indique el Ministerio de Agricultura, la entidad oficial o cooperativa algodonera sometida al control oficial, autorizada para efectuar esas compras, tendrá derecho a recargar el precio del algodón fibra que venda a las fabricas hasta en $0.10 centavos cada kilo.
Artículo decimo. El valor del desmote, prensada y empacada del algodón se fija a razón de $ 0.12 centavos por cada kilogramo de fibra resultante.
Parágrafo. En caso de que la desmotadora disponga de limpiadores especiales de fibra (Lint Cleaners), la tarifa de desmote será adicionada con el valor de este servicio por resolución del Ministerio de Agricultura.
Artículo undécimo. Las personas naturales o jurídicas que exploten desmotadoras de algodón deberán inscribirse en el Instituto de Fomento Algodonero, y sus instalaciones solo podrán funcionar mediante licencias que expida para cada cosecha el Ministerio de Agricultura, previa revisión de las máquinas y
Cumplimiento de las especificaciones que el Instituto señale, las cuales en ningún caso podrán ser diferentes a las de su propia maquinaria.
Parágrafo primero. En caso de que tales personas sean compradoras de algodón para desmotar y vender fibra, solo podrán hacerlo mediante licencia del Ministerio de Agricultura, garantizando por medio de fianza que compraran el algodón a los precios mínimos oficiales. La cuantía de la fianza será determinada por el Ministerio de Agricultura, y de su prestación podrán eximirse las cooperativas algodoneras sometidas al control oficial.
Parágrafo segundo. De la misma manera todas las personas naturales o jurídicas que actúen como intermediarias en la compra de algodón con semilla deberán garantizar por medio de fianza que compraran el algodón a los precios mínimos fijados por el Gobierno Nacional. La cuantía de la fianza será determinada por el Ministerio de Agricultura.
Artículo duodécimo. Anualmente los Ministerios de Agricultura y de Fomento por resolución conjunta fijaran las cuotas de absorción del algodón y de las oleaginosas producidos en el país entre las fábricas correspondientes, teniendo en cuenta la capacidad de consumo de las mismas.
Parágrafo primero. El Gobierno solo permitirá la importación de algodón e hilazas para las fábricas textiles, previa comprobación por el solicitante de haber absorbido las cuotas correspondientes de algodón nacional que le hayan sido asignadas oficialmente. Para el efecto los Ministerios de Agricultura y Fomento exigirán que se especifiquen por "grados", "largos de hebra" y "títulos", los algodones e hilazas que se deseen importar.
Parágrafo segundo. Asimismo el Gobierno solo permitirá la importación de materias primas oleaginosas con destino a las fábricas de grasas y aceites vegetales, previa certificación del Instituto de Fomento Algodonero, de haber absorbido las cuotas correspondientes de semilla de algodón, ajonjolí y demás oleaginosas de producción nacional que les hayan sido asignadas conjuntamente.
Artículo decimotercero. Los empresarios de desmote, las fábricas textiles y las fábricas de grasas y aceites vegetales, quedan en la obligación de suministrar al Instituto de Fomento algodonero información mensual y detallada sobre compras, ventas, consumo y movimiento de materias primas nacionales o extranjeras, para fines estadísticos.
Artículo decimocuarto. Queda reservado exclusivamente al Instituto de Fomento Algodonero la función de importar, suministrar o autorizar la distribución de semillas de algodón y de oleaginosas para siembras en el país, debidamente certificada y a los precios que fije el Ministerio de Agricultura.
Parágrafo. Siempre que el Instituto de Fomento Algodonero proyecte establecer un cambio de variedades de algodón o de oleaginosas, mediante importación y aclimatación de semillas, convocara una reunión de los representantes del respectivo gremio, con el fin de conocer su pensamiento sobre la conveniencia o inconveniencia de tomar una determinación en el sentido indicado.
Artículo decimoquinto. Los Agrónomos del Ministerio de Agricultura y los del Instituto de Fomento
Algodonero tendrán las funciones de inspectores de cultivo, sanidad, beneficio y comercio del algodón y las oleaginosas de producción nacional, encargados especialmente de vigilar el cumplimiento del presente Decreto
Artículo decimosexto. De conformidad con el Decreto 188 de 1951, todas las personas naturales o jurídicas que compren algodón en el país suscribirán acuerdos con el Instituto de Fomento Algodonero para el recaudo de $0.20 centavos por arroba de algodón con semilla que corresponde aportar a los agricultores para el fomento de la industria algodonera.
Artículo decimoséptimo. Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto serán sancionadas con multas sucesivas de $100.00 a $1.000.00, que impondrá el Ministerio de Agricultura según el caso y que ingresaran al Tesoro Nacional.
Artículo decimoctavo. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de diciembre de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Agricultura,
Eduardo Berrio Gonzalez.
El Ministro de Fomento,
Teniente Coronel Mariano Ospina.
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