Por el cual se señalan las cuantías del impuesto de timbre para las visas de turismo
El Presidente de la República do Colombia, en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º De conformidad con el numeral 8º del artículo 55 de la Ley 9º de 1983, señalase en las siguientes cuantías el impuesto do timbre para las visas de turismo:
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- Para los nacionales de Francia. Paraguay, Haití, Jamaica, Republica Dominicana, Kenya y Guyana, cinco dólares (US$ 5.00) o su equivalente en otras monedas.
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- Para los nacionales de la Republica Democrática Alemana, Bulgaria, Republica Popular de China, Costa de Marfil, Egipto, Hungría, Irán, Nicaragua, Portugal y la Unión de Repúblicas Socialistas Sovieticas, diez dólares (US$ 10.00) o su equivalente en otras monedas.
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- Para los nacionales de Polonia, quince dólares (US$ 15.00) o su equivalente en otras monedas.
4: Para los nacionales de los países no comprendidos en los ordinales precedentes en el artículo siguiente. Veinte dólares (US$ 20.00) o su equivalente en otras monedas.
Articulo 2º De acuerdo con el principio de reciprocidad los compromisos internacionales vigentes, los nacionales de los países que se enumeran a continuación puedan ingresar a Colombia como turistas sin necesidad de visa, ni pago de impuestos de timbre por tal concepto:
Republica Federal de Alemania, Argentina, Austria, Barbados, Bélgica Corea del Sur, Costa Rica, Chile, Dinamarca, Finlandia, Gran Bretaña, Holanda, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Liechtenstein, Luxemburgo, Noruega, Suecia, Suiza, Trinidad y Tobago, Uruguay y El Salvador.
Articulo 3º Cuando el recaudo del impuesto de timbre tenga lugar dentro del territorio nacional, el dólar se liquidara al tipo de cambio oficial del día en que se efectué el pago.
Articulo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogota, D. E., a 9 de noviembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda Caicedo.
El Ministro Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
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