por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1991, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 54 de la Ley 38 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso Nacional expidió la Ley 46 del 26 de diciembre de 1990, sobre el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1991;
Que de conformidad con el artículo 54 de la ley 38 de 1989, le corresponde al Gobierno Nacional dictar el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, en el cual se inserta el detalle de las apropiaciones para el año fiscal de 1991;
Que el Gobierno Nacional corregirá los errores aritméticos o de leyenda en que haya incurrido, ajustando en la forma más conveniente los renglones de rentas y recursos de capital o las apropiaciones para gastos en que se hubieren cometido dichos errores, a efecto de mantener el equilibrio presupuestal,
DECRETA:
PRIMERA PARTE
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
Artículo 1° Presupuesto de rentas. Fíjanse los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1991, en la cantidad de cinco billones cuatrocientos treinta y cinco mil ciento cincuenta y nueve millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos noventa y siete pesos ($5.435.159.862.297) moneda legal, según el detalle que se establece en el presente Decreto:
NOTA: ESTA NORMA POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD PUEDE SER CONSULTADA EN EL DIARIO OFICIAL. No. 39614.
SEGUNDA PARTE
ARTICULO 2o. Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Aprópiase para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1991, una suma igual a la del cálculo de las rentas determinadas en el artículo anterior por un valor de: Cinco billones cuatrocientos treinta y cinco mil ciento cincuenta y nueve millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos noventa y siete pesos ($5.435.159.862.297.00) moneda legal, según detalle que se encuentra en el presente Decreto:
NOTA: ESTA NORMA POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD PUEDE SER CONSULTADA EN EL DIARIO OFICIAL. No. 39614.
TERCERA PARTE
Disposiciones generales
ARTICULO 3o. Las disposiciones generales del presente Decreto son complementarias de la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y de sus decretos reglamentarios, y deben aplicarse en armonía con éstos.
CAPITULO I
Del campo de aplicación
ARTICULO 4o. Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y los Establecimientos Públicos Nacionales. Se harán extensivas las presentes disposiciones a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, que por tener el Estado más del 90% de su capital social, se rijan por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, solamente sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a ellas.
Los Fondos sin personería jurídica, denominados Especiales o Cuenta, creados por ley o con su autorización expresa, son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de organismos y entidades de la Administración Pública Nacional, están sujetos a las normas y procedimientos establecidas en la Ley 38 de 1989, en el presente Decreto y en las normas reglamentarias. El recaudo de rentas y el pago de compromisos y obligaciones se realizará bajo el mandato y la responsabilidad de los ordenadores del gasto de los cuales dependan presupuestalmente.
CAPITULO II
De las rentas y recursos de capital
ARTICULO 5o. De conformidad con el artículo 7° de la Ley 38 de 1989, el presupuesto de rentas contiene la estimación de los ingresos corrientes que se espera recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.
ARTICULO 6o. Los dineros que por concepto de la cuota de auditaje deben sufragar las entidades sujetas a la vigilancia de la Contraloría General de la República, previstos en la Ley 1ª de 1959, ingresarán a fondos comunes y se consignarán en la Dirección General de Tesorería a más tardar el 30 de mayo de 1991.
ARTICULO 7o. Los dineros que recauden o perciban los organismos y entidades a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, por concepto de venta de bienes, prestación de servicios ordinarios y extraordinarios propios de sus funciones y los que reciban los fondos especiales, deben incorporarse en el Presupuesto General de la Nación.
ARTICULO 8o. Las Superintendencias deberán consignar en la Dirección General de Tesorería, los aportes o contribuciones que perciban, dentro de los diez días siguientes a su recaudo.
ARTICULO 9o. La totalidad de los ingresos corrientes de la Nación deberán ser consignados en la Dirección General de Tesorería, por los organismos y entidades encargados de su recaudo, con excepción de aquéllos destinados a los fondos docentes y las cuotas de fomento agrícola.
La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de considerar y tramitar las solicitudes de Acuerdo Mensual de Gastos que formulen los organismos y entidades que incumplan las normas establecidas en los artículos 7°, 8° y 9° del presente Decreto.
Las entidades descentralizadas que en virtud de lo establecido en las Leyes 55 de 1985 y 75 de 1986 tengan que transferir recursos para financiar gastos del Presupuesto General de la Nación, deberán situar a la Dirección General de Tesorería en forma periódica y durante los ocho primeros meses del año, los recursos reasignados a tales gastos.
ARTICULO 10. A partir del 1° de enero de 1991, todas las entidades del Presupuesto General de la Nación, deberán consignar en la Dirección General de Tesorería el porcentaje establecido en el artículo 32 de la Ley 10 de 1990.
ARTICULO 11. La Dirección General de Tesorería llevará a la cuenta de fondos comunes los valores que se recauden por lo dispuesto en el artículo anterior del presente Decreto.
ARTICULO 12. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- comunicará a las entidades el valor que en el Presupuesto General de la Nación para cada vigencia fiscal ha sido redistribuido al sector salud y la fecha en que deberán hacer las consignaciones en la Dirección General de Tesorería.
ARTICULO 13. Los organismos y entidades no podrán eliminar o rebajar ingresos o recursos ni ampliar los plazos para cumplir con las consignaciones de los recursos o rentas aforadas en el Presupuesto General de la Nación.
ARTICULO 14. Para efectos de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 75 de 1986, entiéndese por impuestos del orden nacional aquéllos referidos al patrimonio, renta presuntiva y ganancias ocasionales.
CAPITULO III
De los gastos
ARTICULO 15. La ejecución del presupuesto se hará con base en el programa anual de caja y los acuerdos mensuales de gastos, aprobados de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 38 de 1989 y sus Decretos reglamentarios.
Parágrafo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá reformar el acuerdo mensual de gastos, mediante adiciones, reducciones y traslados, en casos de excepcional urgencia.
ARTICULO 16. Todo acto administrativo que afecte el Presupuesto General de la Nación requerirá para su validez y exigibilidad de pago, del registro presupuestal previo de la respectiva oficina de Presupuesto, o la dependencia que haga sus veces, para garantizar la existencia del recurso que permita atender los compromisos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre partidas inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos de empréstito no se encuentren perfeccionados, y quien lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que contraiga.
ARTICULO 17. Los Ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos nacionales, superintendencias, unidades administrativas especiales y los Fondos, elaborarán anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, y lo someterán a aprobación de la Dirección General del Presupuesto, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 767 de 1988.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstenga de acordar las apropiaciones asignadas en el Presupuesto General de la Nación relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 18. Los pagos que deben efectuarse por concepto de impuestos y otros costos inherentes a la operación presupuestal que se realiza, lo mismo que las diferencias de cambio sobre giros al exterior, se cubrirán con cargo a la apropiación presupuestal que los origina.
ARTICULO 19. La constitución y funcionamiento de las cajas menores de los organismos y entidades, así como la utilización de los avances, requerirá previamente autorización por parte de la Dirección General del Presupuesto.
ARTICULO 20. Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, con excepción de los que pertenezcan al servicio diplomático y consular o que estén legalmente autorizados para ello.
ARTICULO 21. Cuando el presupuesto de ingresos y gastos requiera ser distribuido, los organismos y entidades lo podrán hacer sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo organismo, si se trata de aportes o préstamos de la Nación, o por acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos para los recursos propios de los Establecimientos Públicos del orden nacional. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Director General del Presupuesto.
Cuando se trate de partidas que correspondan al presupuesto de inversión se requerirá concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si se trata de apropiaciones con destino a los Territorios Nacionales, también será necesario el concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.
Parágrafo. Las distribuciones de los aportes para el Plan y programa de fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, se harán mediante resolución del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, en cuyos presupuestos se hubieren incluido dichos aportes, con base en la petición previa de la mesa directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes.
ARTICULO 22. Cuando los organismos y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre sí, que afecten el presupuesto de los establecimientos públicos nacionales, de las empresas industriales y comerciales del Estado o de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de éstas, sus juntas o consejos directivos podrán expedir resoluciones o acuerdos para hacer los ajustes en sus respectivos presupuestos. Estas resoluciones o acuerdos requieren refrendación de la Dirección General del Presupuesto.
El procedimiento previsto en el presente artículo, también será aplicable cuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de éstas, celebren contratos con entidades oficiales regionales y locales.
ARTICULO 23. El detalle de las apropiaciones previstas en el anexo del Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación, podrá modificarse mediante traslados durante la vigencia, siempre que no se exceda la cuantía prevista en cada sección, por concepto de servicios personales, gastos generales, transferencias, gastos de operación comercial, artículos del servicio de la deuda y subprogramas de inversión.
Las modificaciones se harán mediante resolución suscrita por el Jefe del respectivo organismo si se trata de recursos de la Nación, o por las juntas o consejos directivos para los recursos propios de los establecimientos públicos y requieren del certificado de disponibilidad suscrito por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, debidamente refrendadas por el Auditor Fiscal del organismo o entidad.
Parágrafo. Las solicitudes de modificación al presupuesto de inversión deben tener concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías cuando se refiere a recursos destinados a planes y programas en las Intendencias y Comisarías.
Dichas resoluciones requieren aprobación de la Dirección General del Presupuesto.
ARTICULO 24. El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección General de Tesorería, en la cuenta de Recursos no Apropiados, no tendrán destinación específica y podrán servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto General de la Nación
ARTICULO 25. Las universidades oficiales (departamentales, distritales y municipales), que reciban aportes de la Nación, ejecutarán las partidas con estricta sujeción a las apropiaciones previstas en el anexo del Decreto de Liquidación y a sus presupuestos debidamente refrendados por la Dirección General del Presupuesto, los cuales se le remitirán antes del 1° de diciembre de 1990.
Los acuerdos de gastos sólo podrán elaborarse previo el cumplimiento del presente artículo.
ARTICULO 26. La ejecución de las apropiaciones destinadas a los Fondos Educativos Regionales, FER, y a los Servicios Seccionales de Salud se deberá efectuar de acuerdo con las cuantías de la desagregación previstas en el anexo del decreto de liquidación.
ARTICULO 27. Los Servicios Seccionales de Salud en la programación, ejecución y control del presupuesto se regirán con estricta sujeción a la norma orgánica del Presupuesto General de la Nación. Por tanto, sus presupuestos deberán ser refrendados conjuntamente por el Ministro de Salud y por el Director General del Presupuesto, los cuales serán enviados a éste antes del 1° de diciembre de 1990.
ARTICULO 28. Los Fondos Educativos Regionales, FER, en la programación, ejecución y control del presupuesto se regirán con estricta sujeción a la norma orgánica del Presupuesto General de la Nación. Por tanto, sus presupuestos deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y refrendados por el Director General del Presupuesto, los cuales serán enviados a éste antes del 1° de diciembre de 1990.
ARTICULO 29. Las Direcciones de la Carrera Judicial y de Instrucción Criminal de la Rama Jurisdiccional enviarán a la Dirección General del Presupuesto debidamente detalladas, las relaciones del personal con derecho a primas de antigüedad, ascencional y de capacitación, con sus respectivos valores antes del 30 de enero de 1991.
ARTICULO 30. Las Juntas Seccionales de Escalafón solamente podrán expedir resoluciones que reconozcan ascensos en el escalafón al personal docente, hasta la cuantía de las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, para este rubro específico.
Para el efecto, el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, deberá previamente certificar que existe apropiación disponible y libre de afectación, debidamente refrendada por el Auditor Fiscal respectivo. El Ministerio de Educación velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.
Parágrafo. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la aplicación del artículo 86 de la Ley 38 de 1989.
ARTICULO 31. Las apropiaciones destinadas a servicios personales, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el servicio Nacional de Aprendizaje, el Fondo Nacional di Ahorro, la Escuela Superior de Administración Pública, el Instituto di Seguros Sociales, Escuelas Industriales e Institutos Técnicos y las Cajas de Compensación, no podrán contracreditarse, a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo para lo cual deberá adjuntarse la certificación correspondiente, debida mente refrendada por el auditor fiscal ante el respectivo organismo o entidad.
Las solicitudes de acuerdo de gastos correspondientes a las apropiaciones mencionadas en el presente artículo deberán efectuarse única mente con base en el costo real de la nómina causada y pagada.
ARTICULO 32. Los certificados de disponibilidad presupuesta requeridos para las modificaciones al Presupuesto General de la Nación que no correspondan a recursos propios de los Establecimientos Públicos Nacionales serán solicitados por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República.
El Auditor Fiscal, destacado ante cada establecimiento público nacional, refrendará los certificados de disponibilidad presupuestal para incorporar los recursos propios y los reaforos de rentas de los mismos en el Presupuesto General de la Nación.
ARTICULO 33. De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que se van a ocupar estén previstos en la planta d personal.
ARTICULO 34. La vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por períodos superiores a tres (3) meses, deberá ser autorizada por el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva suscrita por el respectivo Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por concepto de salarios y prestaciones, se imputarán al rubro Jornales.
ARTICULO 35. Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar salarios o remuneraciones que la ley no haya establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo con las normas legales vigentes.
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