por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1991, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos

Rango Decreto
Publicación 1990-12-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 54 de la Ley 38 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso Nacional expidió la Ley 46 del 26 de diciembre de 1990, sobre el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1991;

Que de conformidad con el artículo 54 de la ley 38 de 1989, le corresponde al Gobierno Nacional dictar el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, en el cual se inserta el detalle de las apropiaciones para el año fiscal de 1991;

Que el Gobierno Nacional corregirá los errores aritméticos o de leyenda en que haya incurrido, ajustando en la forma más conveniente los renglones de rentas y recursos de capital o las apropiaciones para gastos en que se hubieren cometido dichos errores, a efecto de mantener el equilibrio presupuestal,

DECRETA:

PRIMERA PARTE

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

NOTA: ESTA NORMA POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD PUEDE SER CONSULTADA EN EL DIARIO OFICIAL. No. 39614.

SEGUNDA PARTE

NOTA: ESTA NORMA POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD PUEDE SER CONSULTADA EN EL DIARIO OFICIAL. No. 39614.

TERCERA PARTE

Disposiciones generales

ARTICULO 3o. Las disposiciones generales del presente Decreto son complementarias de la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y de sus decretos reglamentarios, y deben aplicarse en armonía con éstos.

CAPITULO I

Del campo de aplicación

ARTICULO 4o. Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y los Establecimientos Públicos Nacionales. Se harán extensivas las presentes disposiciones a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, que por tener el Estado más del 90% de su capital social, se rijan por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, solamente sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a ellas.

Los Fondos sin personería jurídica, denominados Especiales o Cuenta, creados por ley o con su autorización expresa, son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de organismos y entidades de la Administración Pública Nacional, están sujetos a las normas y procedimientos establecidas en la Ley 38 de 1989, en el presente Decreto y en las normas reglamentarias. El recaudo de rentas y el pago de compromisos y obligaciones se realizará bajo el mandato y la responsabilidad de los ordenadores del gasto de los cuales dependan presupuestalmente.

CAPITULO II

De las rentas y recursos de capital

ARTICULO 5o. De conformidad con el artículo 7° de la Ley 38 de 1989, el presupuesto de rentas contiene la estimación de los ingresos corrientes que se espera recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.

ARTICULO 6o. Los dineros que por concepto de la cuota de auditaje deben sufragar las entidades sujetas a la vigilancia de la Contraloría General de la República, previstos en la Ley 1ª de 1959, ingresarán a fondos comunes y se consignarán en la Dirección General de Tesorería a más tardar el 30 de mayo de 1991.

ARTICULO 7o. Los dineros que recauden o perciban los organismos y entidades a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, por concepto de venta de bienes, prestación de servicios ordinarios y extraordinarios propios de sus funciones y los que reciban los fondos especiales, deben incorporarse en el Presupuesto General de la Nación.

ARTICULO 8o. Las Superintendencias deberán consignar en la Dirección General de Tesorería, los aportes o contribuciones que perciban, dentro de los diez días siguientes a su recaudo.

ARTICULO 9o. La totalidad de los ingresos corrientes de la Nación deberán ser consignados en la Dirección General de Tesorería, por los organismos y entidades encargados de su recaudo, con excepción de aquéllos destinados a los fondos docentes y las cuotas de fomento agrícola.

La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de considerar y tramitar las solicitudes de Acuerdo Mensual de Gastos que formulen los organismos y entidades que incumplan las normas establecidas en los artículos 7°, 8° y 9° del presente Decreto.

Las entidades descentralizadas que en virtud de lo establecido en las Leyes 55 de 1985 y 75 de 1986 tengan que transferir recursos para financiar gastos del Presupuesto General de la Nación, deberán situar a la Dirección General de Tesorería en forma periódica y durante los ocho primeros meses del año, los recursos reasignados a tales gastos.

ARTICULO 10. A partir del 1° de enero de 1991, todas las entidades del Presupuesto General de la Nación, deberán consignar en la Dirección General de Tesorería el porcentaje establecido en el artículo 32 de la Ley 10 de 1990.

ARTICULO 11. La Dirección General de Tesorería llevará a la cuenta de fondos comunes los valores que se recauden por lo dispuesto en el artículo anterior del presente Decreto.

ARTICULO 12. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- comunicará a las entidades el valor que en el Presupuesto General de la Nación para cada vigencia fiscal ha sido redistribuido al sector salud y la fecha en que deberán hacer las consignaciones en la Dirección General de Tesorería.

ARTICULO 13. Los organismos y entidades no podrán eliminar o rebajar ingresos o recursos ni ampliar los plazos para cumplir con las consignaciones de los recursos o rentas aforadas en el Presupuesto General de la Nación.

ARTICULO 14. Para efectos de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 75 de 1986, entiéndese por impuestos del orden nacional aquéllos referidos al patrimonio, renta presuntiva y ganancias ocasionales.

CAPITULO III

De los gastos

ARTICULO 15. La ejecución del presupuesto se hará con base en el programa anual de caja y los acuerdos mensuales de gastos, aprobados de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 38 de 1989 y sus Decretos reglamentarios.

Parágrafo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá reformar el acuerdo mensual de gastos, mediante adiciones, reducciones y traslados, en casos de excepcional urgencia.

ARTICULO 16. Todo acto administrativo que afecte el Presupuesto General de la Nación requerirá para su validez y exigibilidad de pago, del registro presupuestal previo de la respectiva oficina de Presupuesto, o la dependencia que haga sus veces, para garantizar la existencia del recurso que permita atender los compromisos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre partidas inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos de empréstito no se encuentren perfeccionados, y quien lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que contraiga.

ARTICULO 17. Los Ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos nacionales, superintendencias, unidades administrativas especiales y los Fondos, elaborarán anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, y lo someterán a aprobación de la Dirección General del Presupuesto, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 767 de 1988.

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstenga de acordar las apropiaciones asignadas en el Presupuesto General de la Nación relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 18. Los pagos que deben efectuarse por concepto de impuestos y otros costos inherentes a la operación presupuestal que se realiza, lo mismo que las diferencias de cambio sobre giros al exterior, se cubrirán con cargo a la apropiación presupuestal que los origina.

ARTICULO 19. La constitución y funcionamiento de las cajas menores de los organismos y entidades, así como la utilización de los avances, requerirá previamente autorización por parte de la Dirección General del Presupuesto.

ARTICULO 20. Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, con excepción de los que pertenezcan al servicio diplomático y consular o que estén legalmente autorizados para ello.

ARTICULO 21. Cuando el presupuesto de ingresos y gastos requiera ser distribuido, los organismos y entidades lo podrán hacer sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo organismo, si se trata de aportes o préstamos de la Nación, o por acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos para los recursos propios de los Establecimientos Públicos del orden nacional. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Director General del Presupuesto.

Cuando se trate de partidas que correspondan al presupuesto de inversión se requerirá concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si se trata de apropiaciones con destino a los Territorios Nacionales, también será necesario el concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.

Parágrafo. Las distribuciones de los aportes para el Plan y programa de fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, se harán mediante resolución del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, en cuyos presupuestos se hubieren incluido dichos aportes, con base en la petición previa de la mesa directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes.

ARTICULO 22. Cuando los organismos y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre sí, que afecten el presupuesto de los establecimientos públicos nacionales, de las empresas industriales y comerciales del Estado o de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de éstas, sus juntas o consejos directivos podrán expedir resoluciones o acuerdos para hacer los ajustes en sus respectivos presupuestos. Estas resoluciones o acuerdos requieren refrendación de la Dirección General del Presupuesto.

El procedimiento previsto en el presente artículo, también será aplicable cuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de éstas, celebren contratos con entidades oficiales regionales y locales.

ARTICULO 23. El detalle de las apropiaciones previstas en el anexo del Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación, podrá modificarse mediante traslados durante la vigencia, siempre que no se exceda la cuantía prevista en cada sección, por concepto de servicios personales, gastos generales, transferencias, gastos de operación comercial, artículos del servicio de la deuda y subprogramas de inversión.

Las modificaciones se harán mediante resolución suscrita por el Jefe del respectivo organismo si se trata de recursos de la Nación, o por las juntas o consejos directivos para los recursos propios de los establecimientos públicos y requieren del certificado de disponibilidad suscrito por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, debidamente refrendadas por el Auditor Fiscal del organismo o entidad.

Parágrafo. Las solicitudes de modificación al presupuesto de inversión deben tener concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías cuando se refiere a recursos destinados a planes y programas en las Intendencias y Comisarías.

Dichas resoluciones requieren aprobación de la Dirección General del Presupuesto.

ARTICULO 24. El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección General de Tesorería, en la cuenta de Recursos no Apropiados, no tendrán destinación específica y podrán servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto General de la Nación

ARTICULO 25. Las universidades oficiales (departamentales, distritales y municipales), que reciban aportes de la Nación, ejecutarán las partidas con estricta sujeción a las apropiaciones previstas en el anexo del Decreto de Liquidación y a sus presupuestos debidamente refrendados por la Dirección General del Presupuesto, los cuales se le remitirán antes del 1° de diciembre de 1990.

Los acuerdos de gastos sólo podrán elaborarse previo el cumplimiento del presente artículo.

ARTICULO 26. La ejecución de las apropiaciones destinadas a los Fondos Educativos Regionales, FER, y a los Servicios Seccionales de Salud se deberá efectuar de acuerdo con las cuantías de la desagregación previstas en el anexo del decreto de liquidación.

ARTICULO 27. Los Servicios Seccionales de Salud en la programación, ejecución y control del presupuesto se regirán con estricta sujeción a la norma orgánica del Presupuesto General de la Nación. Por tanto, sus presupuestos deberán ser refrendados conjuntamente por el Ministro de Salud y por el Director General del Presupuesto, los cuales serán enviados a éste antes del 1° de diciembre de 1990.

ARTICULO 28. Los Fondos Educativos Regionales, FER, en la programación, ejecución y control del presupuesto se regirán con estricta sujeción a la norma orgánica del Presupuesto General de la Nación. Por tanto, sus presupuestos deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y refrendados por el Director General del Presupuesto, los cuales serán enviados a éste antes del 1° de diciembre de 1990.

ARTICULO 29. Las Direcciones de la Carrera Judicial y de Instrucción Criminal de la Rama Jurisdiccional enviarán a la Dirección General del Presupuesto debidamente detalladas, las relaciones del personal con derecho a primas de antigüedad, ascencional y de capacitación, con sus respectivos valores antes del 30 de enero de 1991.

ARTICULO 30. Las Juntas Seccionales de Escalafón solamente podrán expedir resoluciones que reconozcan ascensos en el escalafón al personal docente, hasta la cuantía de las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, para este rubro específico.

Para el efecto, el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, deberá previamente certificar que existe apropiación disponible y libre de afectación, debidamente refrendada por el Auditor Fiscal respectivo. El Ministerio de Educación velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.

Parágrafo. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la aplicación del artículo 86 de la Ley 38 de 1989.

ARTICULO 31. Las apropiaciones destinadas a servicios personales, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el servicio Nacional de Aprendizaje, el Fondo Nacional di Ahorro, la Escuela Superior de Administración Pública, el Instituto di Seguros Sociales, Escuelas Industriales e Institutos Técnicos y las Cajas de Compensación, no podrán contracreditarse, a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo para lo cual deberá adjuntarse la certificación correspondiente, debida mente refrendada por el auditor fiscal ante el respectivo organismo o entidad.

Las solicitudes de acuerdo de gastos correspondientes a las apropiaciones mencionadas en el presente artículo deberán efectuarse única mente con base en el costo real de la nómina causada y pagada.

ARTICULO 32. Los certificados de disponibilidad presupuesta requeridos para las modificaciones al Presupuesto General de la Nación que no correspondan a recursos propios de los Establecimientos Públicos Nacionales serán solicitados por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República.

El Auditor Fiscal, destacado ante cada establecimiento público nacional, refrendará los certificados de disponibilidad presupuestal para incorporar los recursos propios y los reaforos de rentas de los mismos en el Presupuesto General de la Nación.

ARTICULO 33. De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que se van a ocupar estén previstos en la planta d personal.

ARTICULO 34. La vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por períodos superiores a tres (3) meses, deberá ser autorizada por el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva suscrita por el respectivo Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por concepto de salarios y prestaciones, se imputarán al rubro Jornales.

ARTICULO 35. Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar salarios o remuneraciones que la ley no haya establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo con las normas legales vigentes.

En ningún caso se podrán asignar partidas para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales y, en general, remuneraciones extralegales, estímulos pecuniarios ocasionales, so pretexto de desarrollar programas de capacitación o de bienestar social, o de aniversario de los organismos o entidades.

ARTICULO 36. La aprobación de las modificaciones a las estructuras orgánicas de los organismos y entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación, para su trámite requieren del concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto.

ARTICULO 37. De conformidad con el artículo 24 del Decreto 3130 de 1968, la estructura interna de los establecimientos públicos será fijada por las juntas o Consejos Directivos y deberá contar con la aprobación del Gobierno Nacional- Para tal efecto las entidades enviarán a la Dirección General del Presupuesto el proyecto de estructura orgánica acompañado de la propuesta de planta de personal necesaria para atenderla con el fin de obtener simultáneamente la disponibilidad presupuestal correspondiente.

Los decretos de aprobación de estructuras orgánicas y plantas de personal llevarán la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 38. El Departamento Administrativo del Servicio Civil aprobará modificaciones a las plantas de personal de los organismos y entidades, cuando la Dirección General del Presupuesto certifique sobre la disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación y con sujeción a las medidas de restricción del gasto público.

ARTICULO 39. Toda propuesta de modificación a las plantas de personal que afecte las apropiaciones por servicios personales, requerirá para su consideración y trámite por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- de los siguientes requisitos:

    1. Certificado de disponibilidad presupuestal, suscrito por el Jefe de Presupuesto del organismo y entidad respectiva, indicando si se atenderá el gasto con recursos de funcionamiento o inversión.
    1. Exposición de motivos.
    1. Cuadro comparativo de costos y cargos de la planta vigente y de la que se propone, diseñado por la Dirección General del Presupuesto.
    1. Cuadro comparativo de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se incurrirá por la modificación.
    1. Efecto sobre los gastos de inversión.

Parágrafo. Las modificaciones a las plantas de personal que se financian con recursos de inversión, requieren concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

ARTICULO 40. Los rendimientos de las inversiones financieras obtenidos con recursos del impuesto del 5% a las tarifas hoteleras, pasajes y otros deben consignarse en la Dirección General de Tesorería a medida que se liquiden y podrán utilizarse, previa incorporación en el Presupuesto General de la Nación, para financiar gastos de funcionamiento de la Corporación Nacional de turismo.

Cuando las entidades descentralizadas asignen recursos propios que requieran desagregación regional posterior, para programas del Plan Nacional de Rehabilitación, deberán informar a la Secretaría de Integración Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sobre la programación de los mismos, a más tardar 30 días calendario después de la incorporación de los recursos.

Una vez efectuada la distribución, por el jefe del respectivo organismo, se deberá reportar durante los siete (7) días calendario siguientes a la Dirección General del Presupuesto y a la Dirección General de Tesorería.

ARTICULO 43. Los organismos y entidades que contemplan en sus presupuestos de inversión apropiaciones destinadas a programas del Plan Nacional de Rehabilitación, PNR, deberán otorgar prioridad a la ejecución de dichos programas.

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstenga de tramitar los acuerdos de gastos de los organismos y entidades responsables de tal omisión, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de tramitar el Programa Anual de Caja de los organismos y entidades que no incluyan la ejecución de las partidas destinadas al Plan Nacional de Rehabilitación.

ARTICULO 45. Los organismos y entidades deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 30 de marzo de 1991, el presupuesto total de inversión debidamente regionalizado. Esto se aplicará igualmente a las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y a los proyectos compartidos con varios departamentos o divisiones administrativas. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación enviará el formato correspondiente.

Cuando se realicen adiciones al presupuesto de inversión, las entidades deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación la regionalización correspondiente dentro del mes siguiente a la expedición del Decreto o Ley correspondiente.

ARTICULO 46. Los organismos y entidades que contemplen en sus presupuestos de inversión apropiaciones destinadas a programas que deban realizarse en las intendencias y comisarías, darán estricto cumplimiento a lo previsto en los Decretos 469 y 470 de 1986.

ARTICULO 47. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos con cargo a las apropiaciones financiadas con rentas contractuales sólo podrán ser asumidos cuando se hayan perfeccionado los contratos que dan origen al recurso.

ARTICULO 48. La Dirección General de Crédito Público informará a la Dirección General del Presupuesto las fechas a partir de las cuales los organismos y entidades podrán asumir compromisos con cargo a los recursos del crédito de la Nación, indicando las fechas del perfeccionamiento del crédito y de los desembolsos.

La Dirección General del Presupuesto, comunicará a los organismos y entidades la fecha a partir de la cual éstos pueden asumir compromisos y obligaciones con cargo a dichos recursos.

CAPITULO IV

De las reservas presupuestales

ARTICULO 49. Constituida la reserva de caja, los dineros sobrantes girados por la Nación a todos los organismos y entidades, sin excepción, serán reintegrados a la Dirección General de Tesorería a más tardar el 1° de marzo de 1992, con la refrendación del ordenador del gasto, del Jefe de Presupuesto y del Auditor ante el organismo o entidad respectiva.

La Contraloría General de la República velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.

ARTICULO 50. Las reservas de caja de los aportes de la Nación correspondientes al año fiscal de 1990 que no hubieren sido ejecutadas al 31 de diciembre de 1991, expirarán y en consecuencia, los Jefes de Presupuesto y Pagadurías de los respectivos organismos y entidades reintegrarán los dineros respectivos a la Dirección General de Tesorería antes del 31 de enero de 1992.

ARTICULO 51. Para la correcta ejecución y contabilización de las reservas de caja y de apropiación, los organismos y entidades, llevarán un libro en el cual se registre claramente el artículo presupuestal, ordinal, proyecto, objeto del gasto, monto de la obligación, número, fecha y cuantía del documento de pago y los saldos respectivos.

Solamente se contabilizarán como reservas las que hayan sido aprobadas y constituidas por la Contraloría General de la República y sus Auditorías Fiscales.

ARTICULO 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y el numeral 1 del artículo 73 de la Ley 38 de 1989 los acuerdos de gastos en poder de las oficinas pagadoras fenecen a 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual, si existen obligaciones legalmente contraídas, deberá constituirse la reserva correspondiente. En consecuencia la Tesorería General de la República constituirá en la contabilidad las exigibilidades pendientes de pago a 31 de diciembre, en las cuentas que determine la Contraloría General de la República.

CAPITULO V

Del control

ARTICULO 53. La Dirección General del Presupuesto comprobará el destino final de los dineros, velará por el uso eficiente y oportuno de los recursos públicos y hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre gasto público, para lo cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas, estados financieros y demás documentos que considere convenientes. Lo dispuesto en este artículo es de obligatorio cumplimiento por parte de los ordenadores de gasto.

ARTICULO 54. Los Jefes de Presupuesto de los organismos o entidades harán previamente la imputación presupuestal en los compromisos, contratos, pedidos, órdenes de trabajo y, en general, en todo acto que afecte el presupuesto.

La Contraloría General de la República sólo podrá refrendar pagos cuando haya establecido que los contratos, pedidos, órdenes de trabajo y, en general, todo acto que afecte el presupuesto haya sido previamente registrado y esté debidamente perfeccionado.

Los ordenadores del gasto, auditores y jefes de presupuesto verificarán que los servicios no hayan sido prestados, ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, de conformidad con las normas legales vigentes.

ARTICULO 55. Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales, pretermitan el conducto regular o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por lo establecido en esta norma.

ARTICULO 56. En desarrollo del artículo 21 del Decreto 2408 de 1989, la Dirección General del Presupuesto promoverá en los organismos y entidades la organización de Comités o Unidades de Control Interno encargadas de señalar los programas prioritarios incluidos en la Ley de Presupuesto General de la Nación, las metas físicas y financieras y los procedimientos de medición y verificación de resultados.

Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto con fundamento en lo previsto en el presente artículo, conformará los Comités de Costo, encargados de organizar y desarrollar los Centros de Costo.

ARTICULO 57. Los Jefes de los organismos y entidades, en caso de irregularidad en el manejo presupuestal, deberán solicitar al Director General del Presupuesto la práctica de visitas de inspección presupuestal.

Las irregularidades que se detecten en el manejo presupuestal y en el cumplimiento de las normas previstas para tal efecto, serán de conocimiento de la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, para lo de su competencia.

CAPITULO VI

Clasificación de los gastos

ARTICULO 58. Las apropiaciones incluidas en el presupuesto para 1991 se clasifican en la siguiente forma:

A. Gastos de funcionamiento

1000 Servicios personales

1001 Dietas

1002 Sueldos de personal de nómina

1003 Gastos de representación

1004 Bonificación por servicios prestados

1005 Subsidio de alimentación

1006 Auxilio de transporte

1007 Prima de servicio

1008 Prima de vacaciones

1009 Prima de Navidad

1010 Primas extraordinarias

1011 Horas extras y días festivos

1012 Bonificación especial de recreación

1013 Indemnización por vacaciones

1014 Jornales

1015 Personal supernumerario

1016 Honorarios

1017 Remuneración servicios técnicos

1018 Otros gastos por servicios personales

1019 Comisiones al exterior

2000 Gastos generales

2001 Compra de equipo

2002 Materiales y suministros

2003 Mantenimiento

2004 Servicios públicos

2005 Arrendamientos

2006 Viáticos y gastos de viaje

2007 Impresos y publicaciones

2008 Comunicaciones y transporte

2009 Seguros

2010 Impuestos, tasas y multas

2011 Gastos imprevistos

2012 Otros gastos generales

3000 Transferencias

3170 Sentencias

4000 Gastos de operación comercial

5000 Servicio de deuda externa

6000 Servicio de deuda interna

B. Inversión

CAPITULO VII

Definición de los gastos

ARTICULO 59. Los servicios personales se definen de la siguiente manera:

1 001 Dietas

Remuneración con destino a los Senadores de la República y Representantes de la Cámara en ejercicio.

1 002 Sueldos de personal de nómina

Remuneración de los empleados y trabajadores oficiales correspondiente a las distintas categorías de empleo e incrementos por antigüedad para retribuir la prestación de los servicios de los mismos, vinculados al organismo o entidad legal y reglamentariamente.

I 003 Gastos de representación

Remuneración especial para el desempeño de cargos para los niveles determinados por la ley.

1 004 Bonificación por servicios prestados

Pago por cada año continuo de servicios a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a los porcentajes señalados por las normas legales vigentes sobre la materia, correspondientes a la asignación básica, incrementos por antigüedad y gastos de representación.

1 005 Subsidio de alimentación

Pago a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales de determinados niveles salariales para contribuir a su manutención. Cuando el organismo o entidad suministre la alimentación a sus empleados no habrá lugar a este reconocimiento.

1 006 Auxilio de transporte

Pago a los empleados públicos que por ley tienen derecho y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales que laboren en las ciudades señaladas en el Decreto 1072 de 1967, solamente en la cuantía y condiciones establecidas por el Gobierno Nacional.

1 007 Prima de servicio

Pago a que tienen derecho los empleados públicos de acuerdo con las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público y, según lo contratado, los trabajadores oficiales en forma proporcional al tiempo laborado siempre y cuando hubieren servido cuando menos un semestre en el organismo, su pago se realizará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.

1 008 Prima de vacaciones

Pago a que tienen derecho los empleados públicos de acuerdo con las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público y, según lo contratado los trabajadores oficiales. Pagadera con cargo al presupuesto vigente, cualquiera que sea el año de su causación.

1 009 Prima de navidad

Pago a que tienen derecho los empleados públicos de acuerdo con las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público y, según lo contratado los trabajadores oficiales equivalente a un (1) mes de remuneración o liquidado proporcionalmente al tiempo laborado, que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

    1. 010 Primas extraordinarias

Son las creadas o autorizadas expresamente por la ley y las legalizadas por el Decreto-ley 1045 de 1978, las cuales rigen en algunos organismos y entidades sujetos a régimen especial de remuneración.

Prima técnica

Remuneración adicional a la asignación básica mensual para los empleados oficiales a quienes se les haya reconocido o reconozca conforme a lo determinado en la ley.

1 011 Horas extras y días festivos

Remuneración al trabajo realizado en horas adicionales a la jornada ordinaria diurna o nocturna, o en días dominicales y festivos, su reconocimiento y pago están sujetos a las limitaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.

1 012 Bonificación especial de recreación

Pago a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales, que teniendo derecho a las vacaciones inicien el disfrute de las mismas dentro del año civil de su causación, equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual.

1 013 Indemnización por vacaciones

Compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas que se paga al personal que se desvincula del organismo o entidad o a quienes por necesidades del servicio no pueden tomarlas en tiempo. Su cancelación se hará con cargo al presupuesto vigente, cualquiera que sea el año de su causación. La afectación de este rubro requiere resolución motivada suscrita por el Jefe del respectivo organismo o entidad.

1 014 Jornales

Salario estipulado por días y pagadero por períodos no mayores de una semana, por el desempeño de actividades netamente transitorias que no pueden ser desarrolladas con personal de planta. Por este rubro se pagarán las prestaciones sociales y las transferencias a que legalmente tengan derecho los jornaleros, según la duración de su vinculación.

1 015 Personal supernumerario

Remuneración al personal ocasional que la ley autorice vincular para suplir a los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, o para desarrollar actividades netamente transitorias que no puedan atenderse con personal de planta. Por este rubro se pagarán las prestaciones sociales y las transferencias a que legalmente tengan derecho los supernumerarios según la duración de su vinculación.

1 016 Honorarios

Por este rubro se deberán cubrir conforme a los reglamentos, los estipendios a los servicios profesionales prestados en forma transitoria y esporádica por personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones a cargo del organismo o la entidad contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta.

1 017 Remuneración servicios técnicos

Pago por servicios calificados a personas naturales o jurídicas que se prestan en forma continua para asuntos propios del organismo o entidad, los cuales no pueden ser atendidos con personal de planta y están sujetos al régimen contractual vigente.

1018 Otros gastos por servicios personales

Son aquellos gastos de personal que no se encuentran bajo las denominaciones anteriores, tales como:

Subsidio familiar

Pago a empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales de determinados niveles salariales por los hijos que dependan económicamente de ellos. Siempre que no sean atendidos por la correspondiente Caja de Compensación Familiar.

1 019 Comisiones al exterior

Consiste en la remuneración a que tienen derecho los funcionarios del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional cuando están en comisiones diplomáticas, administrativas, de estudios, de tratamiento médico o especiales al exterior ya sean permanentes o transitorias.

No podrán imputarse a este rubro los viáticos, primas y bonificaciones creadas por la ley los cuales se atenderán con cargo a los rubros correspondientes. Tampoco podrán atenderse las comisiones al exterior con cargo al rubro de sueldos de personal de nómina.

ARTICULO 60. Los gastos generales se definen de la siguiente manera:

2 001 Compra de equipo

Adquisición de bienes de consumo duradero que deben inventariarse y no están destinados a la producción de otros bienes y servicios. En esta categoría se incluyen bienes como muebles y enseres, equipos de oficina, cafetería, mecánico y automotor, armamento y demás que cumplan con las características de esta definición.

Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras según Decreto 767 de 1988 y demás normas legales.

2 002 Materiales y suministros

Adquisición de bienes de consumo final, que no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio, diskettes para computadores, insumos automotores -con excepción de repuestos-, elementos de aseo y cafetería, vestuario de trabajo, drogas y materiales desechables de laboratorio y uso médico, materiales necesarios para la salud pública y campañas agrícolas y educativas y, cuando exista autorización legal, gastos funerarios. Incluye también los servicios médicos, hospitalarios y servicios portuarios y aeroportuarios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras según Decreto 767 de 1988 y demás normas legales.

2 003 Mantenimiento

Conservación y reparación de bienes muebles e inmuebles, incluyendo los repuestos y accesorios que se requieran para estas finalidades. Incluye el costo de los contratos por servicios de vigilancia y aseo.

2 004 Servicios públicos

Erogaciones por concepto de servicios de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, energía y teléfonos cualquiera que sea el año de su causación. Estas incluyen su instalación y traslado.

2 005 Arrendamientos

Alquiler de bienes muebles e inmuebles para el adecuado funcionamiento de los organismos o entidades. Estos incluyen el alquiler de garajes.

2 006 Viáticos y gastos de viaje

Los viáticos se definen como el reconocimiento para el alojamiento y alimentación de los empleados públicos y, según lo contratado, de los trabajadores oficiales del respectivo organismo o entidad cuando previo acto administrativo deban desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo. No podrán imputarse a este rubro viáticos de contratistas, salvo que se haya estipulado así en el respectivo contrato. La Presidencia de la República podrá pagar con cargo a su presupuesto viáticos al personal militar de seguridad a su servicio.

Por este rubro podrá reconocerse y efectuar pagos por concepto de pasajes y transporte de los empleados públicos y, según lo contratado, de los trabajadores oficiales que pertenezcan al organismo o entidad y del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuando previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en lugar diferente a la sede habitual de su trabajo. Al personal militar y de seguridad al servicio de la Presidencia de la República podrán pagársele estos gastos con cargo al presupuesto de ese Departamento Administrativo. También incluye los gastos de traslado de los empleados públicos y sus familias cuando haya lugar a ello y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales. No se podrán imputar a este rubro los gastos correspondientes a la movilización dentro del perímetro urbano de cada ciudad. Tampoco podrán imputarse a este rubro gastos de viaje a contratistas, salvo que se estipule así en el respectivo contrato.

2 007 Impresos y publicaciones

Por este rubro se pueden ordenar y pagar los gastos por edición de formas, escritos, publicaciones, revistas y libros, trabajos tipográficos, sellos, suscripciones, adquisición de revistas, libros y pago de avisos.

2 008 Comunicaciones y transporte

Se cubre por este concepto los gastos de mensajería, correos, telégrafos y otros medios de comunicación, alquiler de líneas, embalaje y acarreo de elementos. Incluye el transporte colectivo de los funcionarios del organismo o entidad. Así mismo los gastos de transporte por gestión tributaria de los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales en el cumplimiento de las visitas dentro del perímetro urbano, para efectos de la cobranza, fiscalización, devolución y liquidación de los impuestos. Los pagos por concepto de télex, telégrafo y otros medios de comunicación, pueden cubrir obligaciones de 1990.

2 009 Seguros

Corresponde al costo previsto en los contratos o pólizas para amparar la propiedad inmueble, maquinaria, vehículos y equipo de propiedad de la Nación o de los Establecimientos Públicos Nacionales. La administración deberá adoptar las medidas que estime necesarias para garantizar que en caso de siniestro se reconozca la indemnización pertinente.

Incluyendo además las pólizas a empleados de manejo, ordenadores y cuentadantes que conforme a las disposiciones legales vigentes deben hacer concordante la responsabilidad del manejo de los recursos con el valor de la misma.

Los organismos y entidades asumirán los seguros conforme a criterios de prioridad en el manejo de los riesgos, a los contratos con sujeción a las apropiaciones presupuéstales de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno.

2 010 Impuestos, tasas y multas

Con cargo a este rubro se atenderá el impuesto sobre la renta y demás tributos, tasas, multas y contribuciones a que estén sujetos los organismos y entidades. No se cubrirán con cargo a éste, los que se originen conforme a lo previsto en el artículo 18 del presente Decreto.

2 011 Gastos imprevistos

Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de los organismos o entidades.

No podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios o correspondientes a conceptos ya definidos en este decreto, vigencias expiradas, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar partidas insuficientes.

La afectación de este rubro requiere resolución motivada, suscrita por el jefe del respectivo organismo o entidad, previa aprobación y registro de la división de presupuesto o la dependencia que haga sus veces.

2 012 Otros gastos generales

Corresponde a los gastos generales que no puedan ser clasificados dentro de las definiciones anteriores, autorizados por norma legal vigente, tales como;

Transporte de presos

Erogaciones por concepto de remisión y el traslado de los presos y guardianes encargados de su custodia y, excepcionalmente, de reclusos que recobren su libertad.

Sostenimiento de embajadas y consulados

Erogaciones por concepto de papelería y útiles de escritorio, agua, luz, teléfono, calefacción, gas, remoción de nieve, elementos de aseo, cafetería y jardinería, servicio de vigilancia, fotocopias, reparaciones locativas, mantenimiento de máquinas y demás gastos afines, que resulten necesarios para el funcionamiento de las embajadas y consulados.

Gastos reservados

Son erogaciones destinadas al cubrimiento de las operaciones de inteligencia, consistentes en una labor investigativa y evaluativa para el esclarecimiento de una situación particular como la represión del delito, la conservación y restablecimiento del orden público y la defensa de la soberanía nacional, donde la naturaleza de esta labor exige total reserva. Se debe asegurar el destino de estos gastos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el presente artículo. No se podrán efectuar erogaciones correspondientes a los demás conceptos establecidos en los gastos generales, tales como materiales y suministros y mantenimiento entre otros. Estos gastos únicamente pueden ser efectuados por los organismos legalmente autorizados para ello.

Apoyo a operaciones militares y policiales

Son erogaciones destinadas a fortalecer el desarrollo de un operativo o plan militar y policial específico, que para su eficaz cumplimiento requiere la realización de gastos ocasionales de carácter inaplazable, cuya imprescindibilidad debe ser declarada por el Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía.

Sostenimiento de semovientes

Gastos destinados a alimentación, sanidad, arneses, herraje y atalaje y compra de animales.

ARTICULO 61. Son transferencias, las apropiaciones con destino a las personas naturales, jurídicas, públicas o privadas sin el carácter de contraprestación en bienes o servicios. Incluye igualmente los pagos por convenios a organismos internacionales.

ARTICULO 62. Los ascensos en el escalafón para el Ministerio de Educación corresponden a la diferencia de remuneración producida en el presente año por los ascensos realizados en los términos de los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto Extraordinario 2227 de 1979 y los artículos 72 y 86 de la Ley 38 de 1989, al personal docente nacional y nacionalizado.

Esta diferencia se calcula teniendo en cuenta la remuneración del nuevo cargo frente a la del anterior, incluyendo todas sus prestaciones sociales. No podrán atenderse con cargo a este rubro deudas de vigencias anteriores.

3 170 Sentencias

Corresponden a los fallos que contra la Nación se hayan proferido por los jueces de la Reública y las cuales deben reconocerse y pagarse en los términos previsto en el artículo 16 de la Ley 38 de 1989.

Los establecimientos públicos deberán atender las providencias que se profieran en su contra, con recursos propios.

ARTICULO 63. Son gastos de operación comercial los que realizan las entidades para adquisición de bienes y servicios destinados a la comercialización. En el caso del Fondo Rotatorio de Aduanas, comprende también los gastos por concepto de bodegajes de las mercancías decomisadas por las autoridades competentes y su cancelación se hará con cargo al presupuesto vigente, cualquiera que sea el año de su causación.

ARTICULO 64. Los gastos por concepto del servicio de la deuda pública tanto interna como externa tiene por objeto atender el cumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes al pago de capital, los intereses, las comisiones y los imprevistos originados en operaciones de crédito público y realizadas conforme a la ley.

ARTICULO 65. Son gastos de inversión aquellas erogaciones susceptibles de causar réditos o de ser de algún modo económicamente productivas, o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable, llamados también de capital por oposición a los de funcionamiento que se hayan destinado por lo común a extinguirse con su empleo.

La característica fundamental de este gasto debe ser que su asignación permita acrecentar la capacidad de producción y productividad para la atención de mayores bienes y servicios.

ARTICULO 66. Los pagos por concepto de previsión social, subsidio de transporte y alimentación para presos pueden cubrir obligaciones de la vigencia fiscal de 1990.

Las obligaciones correspondientes a cesantías y pensiones, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-, al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y al Fondo Nacional del Ahorro originadas en la vigencia fiscal anterior, pueden ser cubiertas con cargo a este presupuesto.

CAPITULO VIII

Disposiciones varias

ARTICULO 68. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de atender las solicitudes de acuerdo mensual de gastos de apropiaciones financiadas con recursos provenientes de la Nación, de aquellas entidades que debiendo atender el servicio de la deuda interna y externa, no lo hicieren dentro de los términos establecidos.

Para tal efecto, las entidades que hayan atendido este tipo de compromiso, deberán enviar a las Direcciones Generales del Presupuesto y de Crédito Público, en forma bimestral, una relación de las fechas de vencimiento y su valor respectivo, debidamente auditada.

Lo anteriormente dispuesto se aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 88 de la Ley 38 de 1989.

ARTICULO 69. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos incluidos en él.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, hará mediante Resolución las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

ARTICULO 70. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto- de oficio o a petición del jefe del organismo o entidad, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos, que figuren en el presupuesto de 1991.

En el caso de los aportes para el plan y programa de fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional y los del sector central incluidas en el presupuesto a iniciativa del legislativo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-, hará por resoluciones las correcciones de leyenda al presupuesto de 1991 y vigencia anterior, a petición de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes.

ARTICULO 71. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto determinará mediante Resolución los procedimientos y requisitos para la ejecución de los aportes y auxilios que figuren en el Presupuesto General de la Nación.

ARTICULO 72. Cuando exista apropiación presupuestal y con el fin de sanear las cuentas por pagar que los organismos y entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación tienen con las empresas del sector eléctrico y éstas con el Fodex, podrá hacerse cruce de cuentas en las condiciones que establezcan las Direcciones Generales de Presupuesto y Crédito Público.

ARTICULO 73. Cuando exista apropiación presupuestal y para efectuar la cancelación de las deudas originadas en préstamos otorgados por la Nación, conforme al artículo 85 de la Ley 38 de 1989, el Gobierno Nacional podrá hacer cruce de cuentas sin situación de fondos con las entidades prestatarias.

ARTICULO 74. Los datos sobre población a que se refiere la Ley 12 de 1986, serán los correspondientes a las cifras más recientes elaboradas por el Departamento Nacional de Estadística, Este Departamento deberá suministrar la información correspondiente debidamente actualizada y sobre la totalidad de los municipios del país, a la Dirección General del Presupuesto, a más tardar el 28 de febrero de 1991 con el fin de que este Ministerio realice los ajustes necesarios en la programación presupuestal para dicha vigencia fiscal.

Para efectos de la distribución de la participación en el impuesto a las ventas durante la vigencia fiscal de 1991, se tomarán en cuenta los municipios creados y reportados a la Dirección General del Presupuesto hasta el 31 de diciembre de 1990. Las novedades sobre población y creación de municipios, posteriores a dichas fechas sólo serán tenidas en consideración para la vigencia fiscal de 1992.

ARTICULO 75. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Catastro Departamental de Antioquia deberán suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información de los avalúos catastrales de la vigencia fiscal de 1990 a más tardar el 10 de enero de 1991. De los avalúos catastrales de cada municipio, se excluirá el valor de la propiedad inmueble de la Nación, el Departamento y el Municipio y la correspondiente a las instituciones exentas por normas concordatarias.

Parágrafo. Cualquier novedad que origine un cambio en la información suministrada en la fecha prevista en el artículo anterior, no será tenida en cuenta para los cálculos y determinación de la participación adicional que corresponde a los municipios cuya población es menor a 100.000 habitantes para la vigencia fiscal de 1991.

ARTICULO 76. Los Tesoreros Municipales están obligados a informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor total de los recaudos por concepto de impuesto predial, sobre-tasas e intereses del año inmediatamente anterior antes del 20 de enero de 1991.

Si la información del recaudo del impuesto predial a que se refiere el presente artículo no es conocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- en la fecha mencionada, se tomará la del año anterior.

ARTICULO 77. La información del recaudo del impuesto predial que reporten los tesoreros municipales deberá diligenciarse por parte de éstos, en los formatos que para tal efecto diseñe la Dirección General del Presupuesto. Cualquier informe presentado de manera diferente, no será tenido en cuenta para los cálculos y determinación de la participación adicional que corresponde a los municipios cuya población es menor de 100.000 habitantes.

ARTICULO 78. El informe que están obligados a presentar los tesoreros municipales al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- requiere de la refrendación de la Contraloría correspondiente. En caso de detectarse información errada se dará traslado al Ministerio Público -Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuéstales- para lo de su competencia.

ARTICULO 79. Mientras tas Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y Distrital expiden los Códigos Fiscales o Estatutos Presupuéstales para sus respectivas entidades territoriales de conformidad con lo exigido en el artículo 94 de la Ley 38 de 1989, continuarán elaborando, presentando y ejecutando sus presupuestos como lo venían haciendo antes del 21 de abril de 1989.

ARTICULO 80. Ninguna autoridad podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista ley que adopte el convenio respectivo y cuente con apropiación presupuestal acorde con dicho convenio.

ARTICULO 81. Las juntas, Consejos Directivos, Consejos Superiores de los Establecimientos Públicos, no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras y prestaciones sociales, ni autorizar con órdenes de trabajo soluciones educativas y horas cátedra.

ARTICULO 82. El ordenador que autorice gastos superiores al monto disponible de las apropiaciones o con cargo a obligaciones de crédito no perfeccionados o las utilice para fines diferentes, así como el Jefe de Presupuesto y el auditor fiscal que refrenden tales operaciones, incurrirán en las sanciones establecidas para el efecto en la legislación colombiana.

ARTICULO 83. El Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías verificará, evaluará y controlará la ejecución de los recursos destinados a inversiones en las intendencias y comisarías.

ARTICULO 84. Las rentas, recursos y bienes pertenecientes al Presupuesto General de la Nación son inembargables. Los intermediarios financieros y los administradores de estos bienes no darán cumplimiento a las órdenes judiciales que violen lo dispuesto en el presente artículo. El pago de las sentencias se hará en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 85. Los organismos y entidades del orden Nacional no podrán pactar incrementos salariales en las convenciones colectivas, en cuantías superiores a los decretados por el Gobierno Nacional.

Si se llega a exceder de estos parámetros se reguiere autorización previa del Consejo Superior de política fiscal -Confis-.

ARTICULO 86. Los Fondos Educativos Regionales, FER, no podrán efectuar gastos con destino a publicidad y propaganda. Los recursos provenientes del Tesoro Nacional deberán manejarlos en las entidades bancarias y cuentas corrientes debidamente autorizadas por la Dirección General de Tesorería y velarán por el pago oportuno de sus obligaciones. El incumplimiento a esta disposición será causal de mala conducta.

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional presentará a la Dirección General del Presupuesto una relación detallada de los gastos por concepto de educación contratada en Territorios Misionales, como requisito previo a la expedición de los Acuerdos de Gastos.

ARTICULO 87. Las distribuciones de gastos de iniciativas diferentes a los organismos y entidades con destino a la financiación de entidades privadas tendrán un valor superior al millón de pesos y dichas entidades deberán estar legalmente constituidas antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. La ejecución presupuesta! de estos recursos deberá efectuarse según lo establecido por la Ley 38 de 1989, sus decretos reglamentarios y demás normas concordantes.

ARTICULO 88. Los tesoreros de los Fondos Educativos Regionales están obligados a dar cumplimiento al pago oportuno de las nóminas y bajo ningún motivo podrán dejar en cuentas corrientes los recursos recibidos de la Tesorería General de la República por más de dos días calendario.

Además, antes del 28 de febrero de 1991 deberán enviar una relación detallada de los números de cuentas que manejan, el saldo promedio mensual y los recursos no utilizados a 31 de diciembre de 1990.

ARTICULO 89. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 38 de 1989, cuando sea indispensable proveer vacantes de personal, se requerirá de la existencia de apropiación presupuestal suficiente hasta el 31 de diciembre, certificada por el respectivo Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.

ARTICULO 90. Las Universidades oficiales que cuenten con fondos o cuentas especiales de manejo, deberán para su correcta ejecución incorporar los recursos en sus presupuestos y su distribución requerirá concepto previo de la Dirección General del Presupuesto.

ARTICULO 91. La utilización de los recursos del Fondo de Nacionalización por parte de los organismos y entidades financiados con recursos de la Nación, estará condicionada a la presentación en la Dirección General del Presupuesto de una justificación técnica y económica adecuada sobre la necesidad de utilización de los equipos que se van a adquirir y la relación detallada de los costos que se incurrirán para la nacionalización de la importación.

ARTICULO 92. Los organismos y entidades que requieran comprometer apropiaciones de vigencias futuras deberán solicitar al Consejo Superior de Política Fiscal -Confis- cupos para adquirir estos compromisos a nivel de servicios personales, gastos generales, transferencias e inversión. Una vez que se obtenga la aprobación, para la suscripción de los contratos correspondientes deberán previamente solicitar a la Dirección General del Presupuesto la certificación de que cuentan con los cupos disponibles para dichas vigencias.

ARTICULO 93. Las modificaciones al Programa Anual de Caja que no cambien los valores totales por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión, aprobados por el Consejo Superior de Política Fiscal -Confis-, serán autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-, teniendo en cuenta la distribución mensual programada de las disponibilidades de la Tesorería General de la República.

ARTICULO 94. Las solicitudes para comprometer vigencias futuras que se presenten al -Confis- deberán incluir los saldos de apropiación de la vigencia en curso para el rubro que van a afectar, y certificar que éstos se encuentran libres de afectación. Su manejo contable exige cuenta separada e incluirán además las proyecciones de asignación de recursos para los próximos años.

ARTICULO 95. El Fondo de Modernización de la Economía, además de los recursos que le asignen las disposiciones legales que lo crean y reglamentan, contará con los recursos que le reasigne el Conpes provenientes de la rentas de destinación específica y otras fuentes.

ARTICULO 96. El consejo Superior de Política Fiscal -Confis-determinará cuáles Empresas Idustriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de éstas deberán someterse durante el año de 1991 a la aprobación de sus respectivos presupuestos, mediante decreto suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con las metas trazadas en el Plan Financiero.

Las entidades no determinadas por el Consejo Superior de Política Fiscal -Confis- deberán enviar los presupuestos y sus modificaciones para aprobación de la Dirección General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación.

ARTICULO 97. Las modificaciones a los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado a que hace referencia el inciso 1° del artículo anterior, serán aprobadas por resolución suscrita por el Ministro de Hacienda y Crédito Público previo visto bueno del Consejo Superior de Política Fiscal -Confis-.

ARTICULO 98. Las contribuciones a las cuales se encuentran obligadas las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, se consignarán en la Tesorería General de la República dentro de mes siguiente a la notificación de la resolución que fije sus repectivos valores.

ARTICULO 99. Los recursos de la participación del impuesto a las ventas, que al cierre de la vigencia fiscal no se encuentren comprometidos ni ejecutados en los respectivos municipios deberán asignarse en la siguiente vigencia y mantener la destinación de los mismos, en especial los gastos de inversión con el fin de cumplir los requisitos exigidos por la Ley 12 de 1986 y Decreto-ley 077 de 1987, así como las disposiciones presupuéstales que les sean aplicables. El incumplimiento de ésta norma será causal de mala conducta.

ARTICULO 100. Las modificaciones al presupuesto de inversión municipal financiadas con recursos provenientes de la participación en el impuesto a las ventas requerirán obligatoriamente del concepto previo favorable del jefe de la oficina de planeación departamental, intendencial o comisarial, según sea el caso. Para tal efecto, el alcalde respectivo y el jefe de la correspondiente oficina de planeación cumplirán los mismos requisitos y plazos previstos en los artículos 90 al 93 inclusive, del Decreto-ley 77 de 1987.

ARTICULO 101. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellas entidades que no demuestren el cumplimiento de los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero y Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional.

ARTICULO 102. Los recursos de la Nación correspondientes a la participación de regalías mineras de que trata la Ley 75 de 1986 y en especial las provenientes de hidrocarburos de liquidaciones efectuadas por Ecopetrol deberán ser giradas periódicamente a la Tesorería General de la República a más tardar al mes siguiente de su causación.

ARTICULO 103. Los organismos y entidades financiados por el Presupuesto Nacional que cancelen cesantías con efectos retroactivos deberán elaborar dentro del Programa Anual de Caja, con destino a la Dirección General del Presupuesto, una programación especial de pagos en la cual se atienda en forma prioritaria la cancelación de las cesantías definitivas y se establezcan los criterios con los cuales se atenderán las cesantías parciales.

ARTICULO 104. Las cajas seccionales de previsión deberán destinar un porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas de que trata la Ley 12 de 1986, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo establecido por la Ley 91 de 1989, con destino al pago de cesantías del personal docente nacional y nacionalizado. Este porcentaje será el equivalente a la participación de este personal en el total de afiliados y beneficiarios existentes hasta el 29 de diciembre de 1989. Estos recursos los situará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente al Fondo y hacen parte de la financiación que establece el numeral 4° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989.

ARTICULO 105. Los Ministros del despacho, si lo consideran conveniente, podrán delegar la ordenación del gasto en los Superintendentes.

ARTICULO 106. Los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional deben ser consignados en la Tesorería General de la República, en el mes siguiente de su causación, con excepción de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 38 de 1989.

ARTICULO 107. Los compromisos que cobijen más de una vigencia fiscal con cargo a la apropiación vigente, no requieren autorización previa del Consejo Superior de Política Fiscal -Confis- Para tal efecto, al cierre de la vigencia fiscal, deberá constituirse la correspondiente reserva presupuestal.

En lo referente al Servicio de la Deuda Pública Externa, podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del mes de enero de la vigencia siguiente.

ARTICULO 108. Los organismos y entidades descentralizadas del orden nacional deberán adelantar una actualización de los valores de los activos no corrientes, en especial de los bienes inmuebles, a más tardar el 30 de marzo de 1991 y enviar esta información debidamente diligenciada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La enajenación de estos bienes podrá adelantarse a través de mecanismos directos o fiducias.

ARTICULO 109. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá efectuar visitas de inspección fiscal a las Notarías y a las entidades que manejen fondos públicos del orden nacional.

ARTICULO 110. Los organismos y entidades del orden nacional que conforman el Presupuesto General de la Nación únicamente podrán crear compromisos y obligaciones en la vigencia, hasta las cuantías que determine el Consejo Superior de Política Fiscal -Confis- a nivel de servicios personales, gastos generales, transferencias, servicio de la deuda e inversión.

ARTICULO 111. Quienes incumplan las normas establecidas en este decreto serán responsables en los términos del artículo 89 de la Ley 38 de 1989.

La Dirección General del Presupuesto informará de estas irregularidades a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuéstales para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas y las investigaciones y sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar según la ley.

ARTICULO 112. Además de los preceptos contenidos en este decreto, serán aplicables a la gestión presupuestal las normas constitucionales, y demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

ARTICULO 113. El presente decreto rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de mil novecientos noventa y uno (1991).

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a los 28 días del mes de diciembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodolf Homes Rodríguez.

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