Por el cual se reglamente la Ley 9° de 1983, sobre Fondo de Fomento Finquero y se crea un Consejo Asesor
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y el Decreto - ley 133 de 1976,
DECRETA:
Artículo 1ºDependiente del Ministerio de Agricultura y con el fin de financiar la Ejecución de programas de diversificación de cultivos en las zonas fiqueras del país y mejorar el sistema de comercialización del fique, funcionará el Fondo de Fomento Fiquero creado por el artículo 108 de la Ley 9º de 1983.
Artículo 2ºForman parte del Fondo, los recursos provenientes de Impuesto a las Ventas establecido o que se establezca par a los sacos de polipropileno y fibras sintéticas producidas en el país o importadas los que le asigne el Gobierno a través del Presupuesto Nacional, lo mismo que el producto de los créditos que se obtengan con tal fin.
Artículo 3º En cumplimiento de los objetivos previstos con los recursos del Fondo, se podrá financiar la ejecución o realizar directamente las siguientes actividades:
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- Campañas de diversificación de cultivos para buscar nuevas fuentes de ingreso y mejorar las condiciones económicas de los productores de fique.
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- Programas de investigación y transferencia de tecnología con el fin de aumentar la productividad de la fibra o de los otros renglones de producción que aconseje los planes de diversificación.
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- Programas de mejoramiento de las condiciones de salubridad, seguridad industrial y educación, especialmente en beneficio de la población infantil de las zonas fiqueras.
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- Programas tendientes a incrementar la demanda de la fibra a través de la búsqueda de usos alternativos o de nuevos mercados en el país o en el exterior.
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- Financiamiento a través del IDEMA de programas de compras de la fibra por intermedio de empresas de comercialización adscritas a las organizaciones fiqueras debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura.
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- Programas de fomento para el fortalecimiento de las asociaciones o cooperativas de productores de fique.
Artículo 4ºLos recursos del Fondo de Fomento Fiquero únicamente podrán invertirse en la ejecución de los objetivos dispuestos por la ley y desarrollados en el artículo anterior.
En tal virtud, la ejecución de cualesquiera de los programas o la destinación de recursos para la "reserva de compensación", requiere de la apropiación correspondiente en el respectivo Plan de Inversiones y Gastos que deberá autorizar el Ministro de Agricultura, previo concepto del Consejo Asesor del Fondo de Fomento Fiquero.
Parágrafo. En cada ejercicio, se destinará un porcentaje de recursos con el fin de organizar una "reserva de compensación", que podrá utilizarse cuando el costo promedio de producción de la fibra supere los precios de mercado del producto.
Artículo 5ºComo órgano asesor del Fondo de Fomento Fiquero actuará un Consejo integrado por el Ministro de Agricultura, o su delegado, quien lo presidirá; el Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o su delegado; el Gerente General del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, o su delegado; el Gerente General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado; el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado; el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, o su delegado; el Director del Programa de Desarrollo Rural Integrado, DRI - PAN, o su delegado; y, además, por cinco delegados de las siguientes asociaciones gremiales, así: tres por la Asociación Nacional de Fiqueros, ASOFIQUE, uno por la Asociación de Fiqueros Independientes de Nariño ASOFIN, y uno, por el Sindicato de Fiqueros del Cauca.
Artículo 6º El Consejo Asesor se reunirá periódicamente por convocatoria de su Presidente y tendrá como funciones:
- a) Asesorar al Ministerio en la formulación del Plan de Inversiones y Gastos;
- b) Dar concepto sobre la celebración de contratos o auxilios superiores a las cuantías que el reglamento interno del Fondo determine y especialmente los relativos a préstamos, prestación de servicios, compraventa de inmuebles y los que se celebren con entidades oficiales;
- c) Dar concepto sobre la oportunidad y cuantía de los recursos destinados a la reserva de compensación"
- d) Establecer su propio reglamento.
Parágrafo 1ºLas reuniones del Consejo se harán previa convocatoria, en la cual se señalará el día y hora de la sesión y de manera especial, cuando en el orden del día se contemple el análisis del Presupuesto de Ingresos y Gastos del Fondo.
Parágrafo 2ºEl Consejo podrá integrar Subcomités de Trabajo, de los cuales harán parte miembros del propioComité así como a funcionarios del Fondo de Fomento Agropecuario o de otras reparticiones administrativas.
Artículo 7º La operación y funcionamiento del Fondo de Fomento Fiquero estará a cargo del Fondo de Fomento Agropecuario del Ministerio de Agricultura.El Director del Fondo de Fomento Agropecuario elaborará cada año antes del 1º de octubre, el Plan de Ingresos y Gastos del Fondo por programas y proyectos, para el año inmediatamente siguiente.
Artículo 8ºCorresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de los recursos del Fondo de Fomento Fiquero.
La Contraloría adoptará sistemas adecuados para ejercer el control de manera que no dificulte la ejecución de los programas y proyectos que se adelanten con cargo al Fondo.
Artículo 9º La evaluación, control y seguimiento de los programas y proyectos del Fondo de Fomento Fiquero estarán a cargo de la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario, OPSA, para lo cual la Dirección del Fondo le suministrará toda la información que requiera para tal fin.
Artículo 10. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de octubre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hugo Palacios Mejia.
El Ministro de Agricultura,
Roberto Mejia Caicedo.
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