Por el cual se reglamenta la exportación de tabaco en rama
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las facultades extraordinarias que le confiere el inciso c) del artículo 1° de la Ley 54 de 1939, y
CONSIDERANDO
Que la industria tabacalera ha sido afectada por la actual crisis mundial;
Que por los estudios efectuados y las informaciones obtenidas se llega a la conclusión de que para que los tabacos colombianos tengan mejor aceptación en los mercados extranjeros, conviene garantizar uniformidad en peso, presentación y calidad de las diferentes clases o tipos,
DECRETA:
Artículo 1° Los tabacos que se produzcan en Colombia y se destinen a la exportación, se empacarán en pacas de contenido neto de 65 kilos cada una, y llevarán la siguiente leyenda: "Tabaco de Colombia"; debajo la especificación de la clase correspondiente, primera, segunda o tercera, según el caso, y una contramarca que indique la procedencia del producto. Esta leyenda debe ir en el idioma que exijan las leyes del país de destino o determinen las conveniencias comerciales.
Parágrafo 1° Las contramarcas que indiquen la procedencia del artículo serán determinadas por el Gobierno en decretos posteriores, teniendo en cuenta tanto el nombre de la región productora como el prestigio que hayan logrado crearse las empleadas hasta la fecha en los mercados del Exterior.
Parágrafo 2° Las contramarcas que use el particular como complemento de las marcas de carácter general no podrán estar concebidas en términos que induzcan a error respecto a la procedencia y calidad del lote de tabaco destinado a la exportación.
Parágrafo 3° Queda prohibido emplear en membretes destinados a la correspondencia comercial, documentos de embarque, etc., leyendas distintas a las establecidas en el presente Decreto, que puedan torcer el criterio respecto a la calidad y procedencia del tabaco.
Artículo 2° Para la fijación de las clases de tabaco destinado a la exportación, el Ministerio de Economía Nacional designará comisiones técnicas clasificadoras, por Departamentos exportadores de la hoja, a medida que las necesidades lo vayan aconsejando. Tales comisiones estarán integradas por un agrónomo, un experto industrial y un tercer miembro, que se nombrará de una terna presentada por los exportadores de la respectiva región.
Artículo 3° Las operaciones definitivas de clasificación, peso, empaque y rotulación del tabaco destinado a la exportación serán supervigiladas por agrónomos o expertos tabacaleros designados por el Ministerio de Economía Nacional para las regiones exportadoras, de acuerdo con las necesidades.
Estos empleados tendrán el carácter de funcionarios de Policía, numerarán las pacas que reúnan las condiciones legales para ser exportadas una vez que hayan sido rotuladas de acuerdo con la clase que les corresponda y su procedencia, y expedirán "Certificados de Conformidad" por triplicado: el original se entregará al exportador, una copia se remitirá al Inspector de Cuarentena y Sanidad Vegetal del puerto de embarque y la tercera se conservará en sus archivos.
Artículo 4° Los agrónomos o expertos tabacaleros de cada región velarán en la zona de su jurisdicción por la exactitud de las pesas empleadas por los compradores de tabaco.
Artículo 5° Todo embarcador de tabaco deberá entregar al respectivo Inspector de Cuarentena y Sanidad Vegetal los conocimientos de transporte que le permitan apreciar el origen del cargamento, y una declaración por triplicado, en la cual se harán constar los siguientes datos: número de pacas, peso, lugar de procedencia, clase de tabaco, marcas y contramarcas, nombre del exportador y nombre del embarcador. En posesión de estos documentos, el Inspector de Cuarentena procederá a examinar los respectivos lotes, de acuerdo con los "Certificados de Conformidad" expedidos por el agrónomo o experto del lugar de empaque. Si la declaración estuviere conforme con los "Certificados de Conformidad," el Inspector pondrá su "visto bueno" a los tres ejemplares de la declaración: uno lo entregará al exportador, otro lo enviará al Ministerio de Economía Nacional y conservará el tercero en su archivo.
Artículo 6° Si el Inspector de Cuarentena y Sanidad Vegetal no encontrare conforme el "Certificado de Conformidad" con la declaración, se abstendrá de poner el "visto bueno" hasta que se aclare la situación. Si el embarcador se negaré a presentar los conocimientos de transporte o a hacer nueva declaración de acuerdo con las observaciones, el Inspector se limitará a darle el "pase" y a levantar, en un libro especial destinado para el efecto, un acta de lo ocurrido, copias de la cual entregará una al embarcador, y enviará otra al Ministerio de la Economía Nacional, con los demás documentos pertinentes.
Artículo 7° El Ministerio de la Economía Nacional elaborará y suministrará a los funcionarios de que trata este Decreto, los modelos y formularios requerido para el desempeño de sus funciones.
Artículo 8° Los exportadores que desearen exportar tabaco de regiones donde no se hubiere designado un agrónomo o experto tabacalero, de acuerdo con el artículo 3° de este Decreto, dirigirán una solicitud al Ministerio de la Economía Nacional, para que este proceda a encargar del control de la clasificación, peso, empaque, rotulación y certificación del lote en cuestión, al empleado nacional, departamental o municipal más capacitado para ello, residente en la región, o para enviar al agrónomo o experto tabacalero especial para tal fin.
Artículo 9° Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas por el Ministerio de la Economía Nacional con multas hasta de $10.00 por paca, que ingresarán al Tesoro Nacional, previo el estudio de los informes del agrónomo o experto encargado de supervigilar la empacada de la hoja, o del Inspector de Cuarentena y Sanidad Vegetal, según el caso; y después de oídos los descargos que presente el interesado dentro de los treinta días siguientes al despacho de los cargamentos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de febrero de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Jorge GARTNER.
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