Por el cual se ordena la emisión y se fijan las características de los bonos agrários de la clase "a", emisiones de 1969 y 197
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren las Leyes 135 de 1961 y 1.ª de 1968 y el Decreto 687 de 1968, y
considerando:
Que el artículo 23 de la Ley 1.ª de 1968, modificó el artículo 74 de la Ley 135 de 1961, y amplió la autorización al Gobierno Nacional para emitir Bonos Agrarios de la Clase "A" hasta por la cantidad de dos mil millones de pesos ($ 2. 000.000.000.00), con el objeto de financiar en parte la Reforma Agraria;
Que el mismo artículo 23 de la Ley 1.ª de 1968 y el 75 de la Ley 135 de 1961, establecen que los Bonos de esta clase se emitirán en series anuales y sucesivas de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00), cada una, con un plazo de amortización de quince (15) años, y con un interés del siete por ciento (7%) anual pagaderos por trimestres vencidos;
Que el artículo 76 de la Ley 135 de 1961 autorizó al Gobierno Nacional para celebrar con el Banco de la República el correspondiente contrato de fideicomiso para la emisión, servicio y amortización de los Bonos Agrarios en mención;
Que el artículo 1.° del Decreto 687 de 10 de mayo de 1968, ordena realizar las emisiones restantes de los Bonos Agrarios de la Clase "A" con fecha 1.° de febrero de cada año;
Que el parágrafo único del artículo tercero del Decreto 687 de 1968, establece que, por decreto, se fijen las denominaciones de cada una de las emisiones de los Bonos Agrarios restantes;
Que el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorizado por los Decretos 1349 de 1962, 074 de1963, 1068 de 1964, 287 de 1965, 206 de 1966 y 687 de 1968, emitió Bonos Agrarios de la Clase "A", por valor de un mil doscientos millones de pesos ($ 1.200.000.000.00);
Que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), en comunicación número 27035 de agosto 20 de 1970, ha solicitado las emisiones correspondientes a los años de 1969 y 1970,
decreta:
Artículo primero. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , Dirección General de Crédito Público, procederá a hacer la emisión de los Bonos Agrarios de la Clase "A", correspondientes a los años de 1969 y 1970, por valor de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00) cada una.
Artículo segundo. Los Bonos Agrarios de la Clase "A", correspondientes a 1969, se emitirán con fecha 1.° de febrero de 1969, y tendrán las denominaciones siguientes:
| Serie | N.° de Bonos | Vr. Nominal | Vr. de la Serie | Vr. de la Serie | Vr. de la Serie |
|---|---|---|---|---|---|
| "A" | 5.000 | $ | 1.000 | $ | 5.000.000 |
| "B" | 5.000 | 5.000 | 25.000.000 | ||
| "C" | 5.000 | 10.000 | 50.000.000 | ||
| "D" | 2.500 | 20.000 | 50.000.000 | ||
| "E" | 1.400 | 50.000 | 70.000.000 | ||
| 18.900 | 200.000.000 | 200.000.000 |
Artículo tercero. Los Bonos Agrarios de la Clase "A", correspondientes a 1970, se emitirán con fecha 1.° de febrero de 1970, y tendrán las denominaciones siguientes:
Clase "A", emisión de 1970
| Serie | N.° de Bonos | Vr. Nominal | Vr. de la Serie | Vr. de la Serie | Vr. de la Serie |
|---|---|---|---|---|---|
| "A" | 5.000 | $ | 1.000 | $ | 5.000.000 |
| "B" | 5.000 | 5.000 | 25.000.000 | ||
| "C" | 5.000 | 10.000 | 50.000.000 | ||
| "D" | 2.500 | 20.000 | 50.000.000 | ||
| "E" | 1.400 | 50.000 | 70.000.000 | ||
| 18.900 | 200.000.000 |
Artículo cuarto. Los Bonos Agrarios de la Clase "A", correspondientes a las emisiones de los años de 1969 y 1970, por valor de doscientos millones de pesos ($ 200.000. 000.00), cada una, serán al portador, tendrán un plazo de amortización de quince (15) años, y una tasa de interés del siete por ciento (7%) anual, pagaderos por trimestres vencidos.
Artículo quinto. El Gobierno incluirá en los proyectos de Presupuesto que presente al Congreso Nacional las cuotas necesarias para atender al servicio de amortización, pago de intereses, comisiones y gastos de las emisiones, que se hagan de los Bonos Agrarios en mención, cuotas que se entregarán oportunamente al fideicomisario en la forma que establezca el respectivo contrato. Los gastos de la edición de los títulos se cubrirán con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo sexto. Una vez emitidos los Bonos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República los depositará en el Banco de la República a la orden del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), y desde ese mismo momento ingresarán al patrimonio de éste.
Artículo séptimo. Tanto el capital como los intereses de los Bonos Agrarios estarán libres de cualquier impuesto nacional, departamental o municipal distinto al de la renta y sus adicionales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 135 de 1961.
Artículo octavo. El Gobierno adicionará el contrato celebrado con el Banco de la República el 6 de noviembre de 1967, para que esta entidad continúe actuando como fideicomisario de las emisiones, servicio y amortización de los Bonos Agrarios a que se refiere este Decreto. Dicho contrato sólo requerirá para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 135 de 1961.
Artículo noveno. La amortización de los Bonos Agrarios Clase "A", se hará por el sistema de fondo acumulativo de amortización gradual, en sesenta (60) trimestres, a partir de los tres (3) meses siguientes a la fecha de emisión, por medio de sorteos a la par nominal.
Artículo décimo. Para los efectos de la edición, emisión, amortización, pago de intereses, comisiones y gastos de incineración de los Bonos Agrarios de la Clase "A", emisiones de 1969 y 1970, en el contrato de fideicomiso adicional que se celebre con el Banco de la República, se estipularán las condiciones y requisitos exigidos por las normas legales y de Contraloría sobre la materia.
Artículo undécimo. Mientras se editan los títulos definitivos, el Gobierno podrá emitir certificados provisionales de Bonos Agrarios de la Clase "A", los cuales estarán sujetos a las condiciones del contrato de fideicomiso, y serán cambiados por los títulos definitivos haciendo los ajustes de plazos e intereses a que hubiere lugar.
Artículo duodécimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 11 de marzo de 1971.
misael pastrana borrero.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso patiño Rosselli. El Ministro de Agricultura, J. Emilio Valderrama.
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