por el cual se reglamenta la habilitación y prestación del servicio público de transporte ferroviario

Rango Decreto
Publicación 1997-12-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente al servicio público de transporte ferroviario de carga y pasajeros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 336 de 1996.
Artículo 2º. De conformidad con el artículo 6º de la Ley 336 de 1996, la actividad transportadora es el conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes.
Artículo 3º. La actividad de transporte ferroviario se prestará en el ámbitonacional e internacional a través de empresas de transporte legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas.
Artículo 4º. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el transporte ferroviario internacional cumplirá con los términos y condiciones previstos en los acuerdos o tratados internacionales aplicables.

CAPITULO II

Disposiciones generales

Artículo 5º.Autoridad competente. Le corresponde al Ministerio de Transporte como organismo rector del sector, definir la política integral de transporte en el modo ferroviario en Colombia, y planificar regular y controlar el cumplimiento de la misma.

Le corresponde a la Empresa Colombina de Vías Férreas. Ferrovías, como autoridad ferroviaria, ejecutar la política del Estado en esta materia.

CAPITULO II

De la habilitación

Artículo 6º. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, la habilitaciones la autorización que expide la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte ferroviario de acuerdo con las condiciones señaladas en la ley, en este decreto y en el acto que la conceda.
Artículo 7º. La habilitación y el permiso de operación se otorgarán como consecuencia de la celebración de un contrato de concesión adjudicado mediante licitación pública.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, el respectivo pliego de condiciones especificará los siguientes requisitos que deberán cumplir los interesados:

Capacidad organizacional

-Nombre

-Documento de identificación, anexando fotocopia

-Certificado de registro mercantil

-Domicilio;

-Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y representación legal

-Tipo de sociedad

-NIT

-Representante legal con su documento de identidad

-Domicilio

Capacidad financiera

-Patrimonio mínimo

-Origen de capital

-Capital pagado mínimo, en el caso de las personas jurídicas.

Capacidad técnica

Los vehículos que conformen el equipo ferroviario a que se refiere el presente numeral deberán estar vinculados en propiedad, en arrendamiento, en leasing o en administración a la empresa interesada.

Condiciones de seguridad

Los pliegos contendrán las condiciones de seguridad contempladas en el artículo 9º del presente decreto.

Artículo 8º. Las condiciones de comodidad y accesibilidad que deben cumplir quienes presten el servicio de transporte ferroviario de pasajeros están determinadas por:
Artículo 9º. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º, las empresas u operadores de transporte ferroviario deberán cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de seguridad:

Además de los anteriores requisitos deberán tener en cuenta lo siguiente:

Parágrafo. El servicio de transporte privado ferroviario de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5º de la Ley 336 de 1996, deberá cumplir con las condiciones de seguridad a que se refiere este artículo.

Artículo 10. Seguros. Sin perjuicio de los seguros exigidos en la ley o en el pliego de condiciones de la licitación, previo al inicio de la operación las empresas deberán presentar una póliza de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual amparando los siguientes riesgos.
Artículo 11. La empresa de transporte ferroviario deberá contar con un sistema de información idóneo, que le permita hacer seguimiento al movimiento de los pasajeros y la carga y conocer su estado y ubicación.
Artículo 12. Al iniciar el tercer año de operación, la empresa de transporte ferroviario deberá presentar las certificaciones de conformidad con las normas ISO 9000 de aseguramiento de la calidad, las normas de gestión ambiental ISO 14000 o EMAS, BS7750.
Artículo 13. Cuando se trate de vías concesionadas sin exclusividad, la autoridad administrativa que otorgó la concesión podrá otorgar permiso de operación a empresas o terceros interesados en operar el corredor en determinados segmentos de la red concesionada.

Para los efectos previstos en el inciso anterior la autoridad competente deberá determinar previamente la capacidad disponible del corredor.

La empresa concesionaria inicial podrá convenir con la nueva o nuevas empresas concesionarias que ingresen al corredor, la forma en que se prestará el servicio.

Artículo 14. Cuando se trate de vías concesionadas para el transporte de carga, el concesionario permitirá la libre circulación de trenes de pasajeros otorgándoles prioridad a los mismos, siempre y cuando se encuentren vinculados a empresas de transporte ferroviario debidamente habilitadas por la autoridad competente y con permiso de operación vigente.
Artículo 15. Los operadores de transporte ferroviario contarán con centros de control de tráfico, los que se deberán establecer dentro del territorio nacional, y organizarse de tal modo que permitan el intercambio de información de manera expedita entre operadores.

Los centros de control de tráfico contarán con las instalaciones, equipos y sistemas operativos necesarios para regular en forma segura y eficiente la operación de trenes, su recorrido y la ocupación de tramos de vía, así como con sistemas informativos que permitan dar seguimiento a la carga, conocer su ubicación, mantener actualizadas estadísticas referente a la demanda de transporte atendida, e índices de siniestralidad y de calidad del servicio prestado.

Artículo 16. Los sistemas informativos a que hace referencia el artículo anterior deben estar conectados con los sistemas de información de Empresa Colombiana de Vías Férreas.
Artículo 17.Tarifas. Los operadores de transporte ferroviario de carga fijarán libremente las tarifas, sin perjuicio de los contratos vigentes, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y seguridad.

CAPITULO IV

Empresas en funcionamiento

Artículo 18. Las empresas de transporte ferroviario que en la actualidad se encuentran operando cuentan con el plazo establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996 para ajustarse a las nuevas condiciones así:

Capacidad organizacional

-Nombre

-Documento de identificación, anexando fotocopia

-Certificado de registro mercantil

-Domicilio;

-Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y representación legal

-Tipo de sociedad

-NIT

-Representante legal con su documento de identidad

-Domicilio.

Capacidad financiera

-Patrimonio

-Origen de capital

-Capital pagado, en el caso de las personas jurídicas.

Capacidad técnica

Los vehículos que conformen el equipo ferroviario a que se refiere el presente numeral deberán estar vinculados en propiedad, en arrendamiento, en leasing o en administración a la empresa que solicita habilitación.

Parágrafo 1º. Las condiciones de seguridad exigibles serán las contempladas en el artículo 9º del presente decreto.

Parágrafo 2º. Las empresas operadoras ferroviarias de carácter nacional creadas con fundamento en la Ley21 de 1989 y su reglamentario Decreto-ley 1589 de 1989 podrán continuar operando el corredor férreo nacional, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 19. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Transporte,

José Henrique Rizo Pombo.

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