por el cual se fijan las condiciones y el porcentaje de participación de la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol– en la constitución de la compañía Terpel S. A

Rango Decreto
Publicación 1990-12-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 59 de 1987, y

CONSIDERANDO:

Que se va a constituir una compañía de cobertura nacional denominada Terpel S. A., que desarrollará actividades en el sector de los hidrocarburos y de los minerales;

Que es conveniente la participación de la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol- en dicha compañía;

Que de conformidad con la Ley 59 de 1987 la participación de Ecopetrol en la constitución de sociedades comerciales cuyas actividades se relacionen con su objeto debe ser autorizada por el Gobierno Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° La Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol- podrá participar, con personas naturales o jurídicas, en la constitución de la sociedad comercial anónima denominada Terpel S. A., cuyo objeto principal será la distribución y comercialización de productos derivados del petróleo y petroquímicos, para los cuales podrá realizar actividades tales como: investigación, exploración, explotación, producción, manufactura y transporte de hidrocarburos o de cualquier mineral, e inversiones en otras sociedades que desarrollen actividades similares a las que constituyen su objeto principal. Terpel S. A., llevará a cabo tales actividades directamente o por intermedio de sus sociedades subordinadas.
Artículo 2° La Empresa Colombiana de Petróleos participará inicialmente hasta con un cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social, bien sea en dinero o con acciones o cuotas de interés que posea como accionista en Terpel Antioquia S. A., Terpel Bucaramanga S. A., Terpel del Centro S. A., Terpel de la Sabana S. A., Terpel del Norte S. A., Terpel del Occidente S. A., Terpel del Sur S. A., y en otras sociedades, dentro de las condiciones que se establecen en el presente Decreto y en los estatutos que adopte la compañía, pero no ejercerá el derecho de preferencia sobre negociación de acciones.
Artículo 3° El Ministerio de Minas y Energía adoptará los procedimientos correspondientes para ejercer la vigilancia del cumplimiento del objeto social, de conformidad con las facultades que le otorgan el Decreto 1050 de 1968 y la Ley 1ª de 1984.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1257 de 1988.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

EI Ministro de Minas y Energía,

Luis Fernando Vergara Munárriz.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.