por el cual se reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 89 de la Ley 336 de 1996,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1º.Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se, aplicarán al servicio público de transporte fluvial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 336 de 1996.
Artículo 2º.Legislación aplicable. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, para todo lo relacionado con la navegación fluvial, se aplicarán igualmente el Código de Comercio, y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como también las que establezca el Ministerio de Transporte para desarrollar y complementar el presente reglamento.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 3º.Definiciones. Para la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Actividades fluviales. Son todas las relacionadas con el transporte, tránsito, tráfico y demás actividades, así como todas aquellas que puedan afectar la navegación en las vías fluviales.
Artefacto fluvial. Construcción flotante que opera en el medio fluvial, auxiliar de la navegación mas no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. Si el artefacto fluvial se destina al transporte con el apoyo de una embarcación se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.
Bodega portuaria. Es toda construcción efectuada en la ribera de una vía fluvial, destinada al almacenamiento de la carga en tránsito. En esta definición se incluyen también los patios.
La bodega portuaria. será pública o privada, según sea el servicio público o privado que preste, sin importar si es de propiedad de persona natural o jurídica, de derecho público o de derecho privado.
Convoy. Es el conjunto de embarcaciones ligadas entre sí que navegan impulsadas por una o varias unidades remolcadoras.
Embarcación fluvial. Es toda construcción principal o independiente, apta para la navegación y destinada a transitar por las vías fluviales, cualquiera que sea su sistema de propulsión, sea autopropulsada o propulsada por otra.
Una embarcación fluvial no puede utilizarse en la navegación marítima.
Inspección técnica y arqueo. Es el estudio físico que se efectúa a una embarcación o a un artefacto fluvial para determinar su estado de navegabilidad, teniendo en cuenta aspectos tales como el estado general de las láminas del casco y de sus elementos estructurales y de la superestructura, así como para determinar su capacidad transportadora.
Muelle. Es el sitio adecuado en el puerto o en la ribera de una vía fluvial, en donde atracan las embarcaciones para efectuar el cargue y descargue de personas, animales o cosas.
Permiso de zarpe. Es la autorización que la autoridad fluvial otorga a la solicitud escrita que presenta el capitán, el armador, el agente fluvial o quien haga sus veces, para que una embarcación inicie o continúe el viaje.
Puerto fluvial. Es el lugar situado sobre la ribera de una vía fluvial navegable, adecuado y acondicionado para el desarrollo de las actividades fluviales. Puede ser público si está destinado a la prestación de un servicio de esta categoría y puede ser privado sí, debidamente autorizado por el Ministerio de Transporte, realiza la explotación privada de una actividad fluvial.
Servicios especiales. Son aquellos que prestan las empresas de transporte, a través de convenio o contrato, celebrado con personas naturales o jurídicas, de derecho público o de derecho privado, para transportar el personal que establezcan dichas personas naturales o jurídicas, de manera exclusiva y en trayectos y horarios predeterminados.
Transporte de turismo. Es el servicio cuyos pasajeros a bordo participan en un programa de grupo con escalas turísticas temporales en uno o más puertos fluviales.
Transporte fluvial. Es aquel destinado a ejecutar el traslado de personas, animales o cosas por las vías fluviales, mediante embarcaciones.
Transporte mixto. Es el que se realiza trasladando simultáneamente personas y cosas.
Vías fluviales. Son los ríos, canales, caños, lagunas, lagos, esteros, ciénagas, embalses, represas y bahías de aguas tranquilas alimentadas por ríos y canales que permitan la navegación.
TITULO II
DE LA ACTIVIDAD FLUVIAL EN GENERAL
CAPITULO I
De las autoridades fluviales
Artículo 4º.Autoridades. La autoridad fluvial nacional es el Ministerio de Transporte. El Ministro de Transporte ejercerá las funciones propias de la autoridad fluvial nacional en forma directa o a través de la Dirección General de Transporte Fluvial, de las Divisiones de Cuenca Fluvial o de las Inspecciones Fluviales.
Artículo 5º.Competencias. Cuando dos o más autoridades fluviales pretendan conocer de un mismo asunto, la competencia será definida por el superior inmediato o jerárquico, según el caso.
Artículo 6º.Ejercicio de la autoridad. Cuando no hubiere un representante de la autoridad fluvial en un puerto o lugar, la primera autoridad política ejercerá las funciones propias de la fluvial en todo lo relacionado con la navegación que requiera investigación inmediata.
Para tal efecto, dicha autoridad política tomará las medidas legales que sean del caso y las comunicará a la autoridad fluvial más cercana, a la mayor brevedad, remitiendo el original de lo actuado.
CAPITULO II
De las vías Fluviales y su uso
Artículo 7º.De las vías fluviales. Las vías fluviales pueden ser navegadas libremente por toda clase de embarcaciones, previo el lleno de los requisitos establecidos en la ley, en el presente decreto y en las demás normas relacionadas con la navegación fluvial.
Artículo 8º.De las riberas de las vías fluviales. Los departamentos, los municipios y los dueños de tierras adyacentes a las riberas de las vías fluviales no pueden imponer derechos sobre la navegación, ni sobre las embarcaciones, ni sobre los bienes o mercancías que se transporten por dichas vías fluviales.
Artículo 9º. De la servidumbre legal Las servidumbres legales son relativas al uso público o a la utilidad de los particulares.
Artículo 10.Servidumbre legal de uso público. La servidumbre legal de uso público de las riberas de las vías fluviales cuya navegación corresponde regular y vigilar a la Nación Ministerio de Transporte, en cuanto sea necesaria para la misma navegación flote, se extiende veinte (20) metros por cada lado de la vía fluvial navegable, medidos desde la línea en que las aguas alcance su mayor incremento. Para aquellas orillas que caen perpendicularmente sobre las aguas, los veinte (20) metros se contarán desde el borde superior accesible o que se preste para el paso cómodo a pie.
Parágrafo. Las riberas de las vías fluviales constituyen espacio público; por lo tanto, son de libre acceso para los navegantes y sus embarcaciones. Los dueños de los predios colindantes con las riberas de las vías fluviales están obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación y flote a la sirga y permitirán que los navegantes saquensus embarcaciones a tierra y las aseguren a los árboles.
Artículo 11.De las obras. Toda obra que se pretenda construir o todo elemento que se pretenda colocar en las vías fluviales o en el espacio o franja determinada en el artículo anterior, será autorizada por el Ministerio de Transporte, previa expedición de la licencia ambiental por parte del Ministerio del Medio Ambiente o de la Corporación Autónoma Regional respectiva, según el caso, con el fin de evitar daños al régimen hidráulico, al sistema ecológico o que afecte la navegación.
TITULO III
DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE FLUVIAL
CAPITULO I
Clasificación
Artículo 12.Clasificación. Por su destinación y servicio, las empresas de transporte fluvial se clasifican en:
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- De pasajeros
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- De carga
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- Mixta
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- De turismo
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- De servicios especiales.
Parágrafo. Cuando por razones de necesidad apremiante del servicio o cuando la situación del país así lo exigiere, la autoridad fluvial podrá obligar a las empresas de transporte fluvial privado a que presten el servicio de transporte fluvial público, según las normas que regulan este último.
SECCION I
Transporte de pasajeros
Artículo 13. Permiso, vigilancia y control Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros está sujeta al permiso otorgado por la autoridad fluvial correspondiente, así como también a la vigilancia y control permanentes de dicha autoridad para velar por el cumplimiento de las normas sobre navegación fluvial y de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de cada una de las embarcaciones.
Artículo 14.Aptitud de las embarcaciones. El transporte de pasajeros se efectuará en las embarcaciones que cumplan con las especificaciones que el Ministerio de Transporte determine, autoridad que asignará, de acuerdo con el arqueo, el número de pasajeros que pueden transportar las embarcaciones dedicadas a la prestación de este tipo de servicio.
Cuando una embarcación de pasajeros no pueda continuar el viaje por inconvenientes técnicos o porque el canal navegable no lo permita, la empresa de transporte fluvial está en la obligación de conducirlos pasajeros en otra embarcación hasta donde se encuentre fácil y cómoda la continuación y culminación del viaje.
Artículo 15.Abastecimiento de combustible. Las embarcaciones de servicio público no podrán abastecerse de combustible con pasajeros a bordo.
Artículo 16.Transporte de colonización. El transporte público de pasajeros de colonización es fundamental para el desarrollo de las regiones rurales del país.
El capitán, o quien haga sus veces, está obligado a atender la llamada que desde la ribera haga el usuario y a recogerlo en la embarcación, junto con su equipaje, enseres y animales menores, siempre que ello no constituya sobrecupo que ponga en peligro a las personas, a la embarcación o a los enseres en ella transportados.
Salvo fuerza mayor las embarcaciones que transporten víveres, provisiones y enseres, deberán ser atracadas en los sitios más favorables al usuario.
Artículo 17.Transporte de pasajeros enfermos o heridos. Cuando el pasajero sea un enfermo o un herido, el capitán, o quien haga sus veces, ayudará en su asistencia y comodidad y procurará conducirlo a la mayor brevedad posible al lugar de su destino.
Artículo 18.Quejas. Los pasajeros, presentarán ante la autoridad fluvial los reclamos por deficiencias en la prestación del servicio de transporte o por incumplimiento de lo ordenado en este capítulo. Dicha autoridad investigará los hechos y, si el caso lo amerita, aplicará las sanciones a que hubiere lugar.
SECCION II
Transporte de carga
Artículo 19. De la clasificación de la carga. La carga se clasifica en las siguientes categorías:
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- Carga seca al granel, en contenedores y empacada.
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- Carga líquida, al granel y envasada.
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- Carga gaseosa, en tanques y en cilindros.
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- Semovientes, en corrales.
Artículo 20. Aptitud de las embarcaciones Las embarcaciones destinadas al transporte de carga deben tener las necesarias especificaciones y adaptaciones técnicas que para el efecto ordenará el Ministerio de Transporte, de acuerdo con la clasificación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 21.Organización de la carga. El ordenamiento, ubicación, almacenamiento, protección y etiquetas distintivas de la carga dentro de la embarcación deberán efectuarse conforme lo establezca el Ministerio de Transporte.
CAPITULO II
De la habilitación de empresas de transporte fluvial.
Artículo 22.De la habilitación. La habilitación es la autorización expedida por la Dirección General de Transporte Fluvial para la prestación del servicio público de transpone fluvial.
Artículo 23. De las empresas de servicio público de transporte fluvial Las empresas de transporte fluvial que presten el servicio de transporte público o privado, de pasajeros, carga o mixto, de turismo y de servicios especiales estarán sujetas a las normas legales y reglamentarias existentes sobre la materia, y a cumplir con los requisitos y las órdenes de carácter organizacional, financiero, técnico y de seguridad que fije el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. Las empresas fluviales extranjeras que pretendan prestar servicios de transporte entre puertos extranjeros y puertos colombianos localizados en los ríos limítrofes serán habilitadas por la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con la Ley 336 de 1996.
Artículo 24.Prestación del servicio público. Toda empresa de transporte público fluvial podrá hacer uso de las vías fluviales una vez haya obtenido la habilitación por parte de la Dirección General de Transporte Fluvial.
Parágrafo. La habilitación a que se refiere el presente artículo se cancelará cuando la empresa no cumpla con las normas sobre navegación fluvial o no renueve o demuestre los documentos a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 25.Requisitos comunes. Para efectos de la habilitación de una empresa de transporte público fluvial, se requiere que exista la demanda o necesidad del servicio de pasajeros o carga, debidamente evaluados por el Ministerio de Transporte. Para obtener la habilitación para prestar el servicio público de transporte fluvial, el interesado deberá presentar una solicitud ante la División Cuenca Fluvial respectiva, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
A. De organización empresarial
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- Identificación de la empresa, acompañando certificado de existencia y representación, con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días. Cuando se trate de persona natural, deberá demostrar la calidad y experiencia como comerciante y/o transportador fluvial.
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- Organigramas y reglamentos internos de funcionamiento, distintivos y logotipo de la empresa.
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- Disponibilidad de infraestructura adecuada para el funcionamiento de la empresa y de sus sedes operativas.
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- Número de afiliación a la EPS.
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- Copia de la propiedad, de los contratos de arrendamiento o de vinculación a cualquier título de las embarcaciones que integran el parque fluvial de la empresa.
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- Acreditar la propiedad y tenencia de los elementos de seguridad exigidos por el Ministerio de Transporte.
B. De carácter técnico
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- Area de operación que pretende servir, de acuerdo con la necesidad del servicio. La forma como se prestará el servicio. Manejo de demanda insatisfecha contra la oferta de transporte que pretende servir, incluyendo número, clase y tipo de embarcaciones y el nivel del servicio que ofrecerá.
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- Relación de las embarcaciones que integran el parque fluvial de la empresa, con su certificado de inspección técnica y arqueo.
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- Sistema de mantenimiento, control y vigilancia individualizada para cada embarcación a su cargo.
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- Programas de capacitación acreditados con el fin de mejorar la calidad de la empresa.
- C. En materia de seguridad
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- Programas y sistemas de seguridad de acuerdo con los manuales de seguridad y sanidad fluvial, señalización y balizaje, expedidos por el Ministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte Fluvial.
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- Programas de reposición, revisión y mantenimiento de la flota fluvial.
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- Adjuntar la(s) póliza(s) de seguro de responsabilidad contractual y extracontractual que ampare los riesgos en que incurra la empresa, derivados de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del presente título.
- D. De carácter financiero
- I. Patrimonio y origen del capital para personas naturales.
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- Capital pagado o patrimonio líquido de la empresa y origen del capital para personas jurídicas
Artículo 26.Procedimiento. La Dirección General de Transporte Fluvial, verificará dentro de un término no superior a sesenta días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidirá si es procedente o no su habilitación. Si la documentación está incompleta se seguirá el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
La habilitación se concederá mediante resolución motivada y cualquier modificación o cambio deberá ser comunicada al Ministerio de Transporte- Dirección General de Transporte Fluvial; el cual, en caso que dichas modificaciones alteren las condiciones iniciales bajo las que se otorgó la habilitación, expedirá nueva resolución motivada.
La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras el interesado mantenga las condiciones inicialmente exigidas para su otorgamiento, en cuanto al cumplimiento de los requisitos aquí establecidos. El Ministerio de Transporte-Dirección General de Transporte Fluvial-, podrá en cualquier tiempo de oficio a petición de parte, verificar el cumplimiento de los mismos. En el evento que determine su incumplimiento procederá a aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley 336 de 1996 y en la reglamentación que para el efecto expedirá el Ministerio de Transporte.
Artículo 27. Son obligaciones de las empresas de transporte fluvial:
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- Suministrar al Ministerio de Transporte todos los datos sobre costos para el estudio y cálculo de las tarifas de transporte en las diversas vías fluviales, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud.
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