Por el cual se crea una dependencia dentro de la Superintendencia Nacional de Importaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere la Ley 19 de 1958,
DECRETA:
Artículo 1° La Superintendencia Nacional de Importaciones, para el cumplimiento de las funciones adscritas por la Ley 1ª de 1959 en relación con los convenios de compensación, tendrá una Sección que se llamará "Oficina de Compensación", con las siguientes funciones:
- a) Estudiar todas las solicitudes relacionadas con operaciones de compensación de orden general o particular que se sometan a la consideración de la Superintendencia Nacional de Importaciones:
- b) Servir de órgano de enlace entre las diversas entidades que deban intervenir, por razón de sus funciones, en las operaciones de compensación que se realicen;
- c) Vigilar el desarrollo de los convenios comerciales existentes, y los que se celebren en el futuro;
- d) Estudiar las posibilidades de apertura de mercados externos para productos colombianos.
Artículo 2° La Oficina de Compensación será dirigida por un Jefe, quien velará por el cumplimiento de las labores propias de dicha dependencia y de las funciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 3° Para el desarrollo de los convenios de compensación, la Superintendencia Nacional de Importaciones tendrá un comité Consultivo integrado por un representante de los siguientes Ministerios o entidades: Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Fomento, Banco de la República y Federación Nacional de Cafeteros. Este Comité será presidido por el Superintendente Nacional de Importaciones.
Artículo 4° Por Decreto separado se fijarán los cargos y las asignaciones de la Oficina de Compensación.
Artículo 5° Los sueldos y demás erogaciones que durante los meses de noviembre y diciembre del año en curso demande el sostenimiento de la Oficina creada por este Decreto, se incluirán dentro de los gastos de la Oficina de Registro de Cambios, con cargo a la Cuenta Especial de Cambios, en la forma acostumbrada.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 24 de noviembre de 1959.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.