Por el cual se aprueba un Acuerdo del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1965-01-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

Que el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en virtud de las facultades que le confieren el artículo 5° del Decreto-ley número 1695 de 1960; el artículo 2° del Acuerdo número 160 de 1960, aprobado por Decreto número 2689 del mismo año; y los ordinales 4° y 10° del artículo 7° de los Estatutos del Instituto, aprobado por Decreto número 183 de 1964, expidió el Acuerdo número 178 del 14 de septiembre de 1964, y ha enviado a la Presidencia de la República para su consideración y aprobación copia auténtica de él, y

Que para la validez de dicho Acuerdo se requiere la aprobación del Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 9° de la Ley 90 de 1946, y numeral 4° del artículo 7° de dichos Estatutos,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 178de 1964, por el cual se señala la jurisdicción de la Caja Seccional de los Seguros Sociales del Quindío y se dictan otras disposiciones, que a la letra dice:

Acuerdo número 178 de 1964

(septiembre 14)

por el cual se señala la jurisdicción de la Caja Seccional de los Seguros Sociales del Quindío y se dictan otras disposiciones.

El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales,

en uso de sus facultades legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución número 2331 de 1950, aprobada por Decreto número 2516 del mismo año, se creó la Caja Seccional del Quindío y Norte del Valle, con jurisdicción en algunos Municipios de los Departamentos de Caldas y del Valle del Cauca;

Que por Acuerdo número 59 de 1955, aprobado por Decreto número 1569 del mismo año, se señaló como jurisdicción de la Caja Seccional del Valle del Cauca el territorio del Valle del Cauca y del Cauca;

Que la Caja Seccional del Quindío y Norte del Valle está administrando el seguro de enfermedad no profesional y maternidad en los Municipios de Ulloa y Alcalá, del Departamento del Valle del Cauca;

Que es necesario y conveniente, de acuerdo con las disposiciones citadas en los considerandos anteriores, modificar la denominación de la Caja Seccional del Quindío y Norte del Valle, y señalar su jurisdicción, así como ampliar el Seguro Social a nuevas regiones y actividades dentro de la jurisdicción de dicha Caja;

Que de acuerdo con el numeral 5° del artículo 9° del a Ley 90 de 1946, el artículo 3° del Decreto-ley 2324 de 1948, el ordinal 10° del artículo 7° del Acuerdo número 150 de 1963. aprobado por Decreto número 183 de 1964, y el artículo 2° del Acuerdo número 106 de 1960, aprobado por Decreto número 2609 del mismo año, corresponde al Consejo Directivo del Instituto , con la aprobación del Presidente de la República, crear y organizar las Cajas Seccionales y señalar el territorio de su jurisdicción;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 9° de la Ley 90 de 1946, en el artículo 5° del Decreto-ley 1695 de 1960, y el ordinal 4° del artículo 7° del Acuerdo número 150 de 1963, aprobado por Decreto número 163 de 1964, corresponde al Consejo Directivo determinar, con la aprobación del Presidente de la República, las actividades laborales, las localidades o regiones y los patronos a los cuales se aplicarán los Seguros Sociales,

Acuerda:

Artículo primero. A partir de la vigencia de este Acuerdo la "Caja Seccional del Quindío y Norte del Valle "se denominará "Caja Seccional de los Seguros Sociales del Quindío".
Artículo segundo. La jurisdicción de la Caja Seccional de los Seguros Sociales del Quindío comprenderá los Municipios de Pereira, Armenia, Calarcá, Santa Rosa de Cabal, Marsella, Montenegro, Quimbaya, Filandia, Circasia, Chinchiná, La Virginia y La Tebaida, donde ha venido administrando el seguro de enfermedad no profesional y maternidad, y los Municipios de Pijao, Génova, Salento, Balboa, Belalcázar, Viterbo, Apía, Santuario, Pueblo Rico, Risaralda , Belén de Umbría, Anserma, Guática, Mistrató , Quinchía, Ríosucio, Supía y Marmato ,en los cuales se prestarán los servicios en las fechas en que se llamen a inscripción al Seguro Social, las empresas y trabajadores de las actividades o regiones situadas en su jurisdicción, en la forma en que se ordena en este Acuerdo.

Parágrafo. El domicilio de la Caja Seccional de los Seguros Sociales del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2331 de 1950, aprobada por Decreto número 2516 del mismo año, continuará siendo la ciudad de Pereira.

Artículo tercero. A partir de la vigencia de este Acuerdo, la Administración del Seguro Social en los Municipios de Ulloa y Alcalá, del Departamento del Valle del Cauca, pasarán a la Caja Seccional de los Seguros Sociales del Valle del Cauca.

Parágrafo. Las Cajas Seccionales de los Seguros Sociales del Quindío y la del Valle del Cauca, celebrarán los convenios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, especialmente en lo relativo al traspaso de bienes, destinación del personal a su servicio, contratos para la prestación de servicios médicos y asistenciales, etc.

Artículo cuarto. El Director General del Instituto, por medio de resolución fijará la fecha en que deban inscribirse las empresas y trabajadores de determinadas actividades y regiones en el Seguro Social, las fechas de iniciación de servicios y los períodos de cotizaciones previas en los Municipios comprendidos en la jurisdicción de la Caja Seccional de los Seguros Sociales del Quindío, en donde no se está actualmente prestando servicios.
Artículo quinto. Este Acuerdo necesita para su validez de la aprobación del Presidente de la República.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E; a los catorce (14) días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964).

El Presidente del Consejo (Fdo.), Miguel Escobar Méndez, Ministro del Trabajo. El Secretario (Fdo.), Eduardo García Badel.

Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su sanción.

Notifíquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E; a diciembre 15 de 1964.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

Miguel Escobar Méndez, Ministro del Trabajo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.