Por el cual se reorganiza la Corporación Instituto Colombiano Agropecuario
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 21 de 1963, previo concepto de Comisión, de que trata el artículo 3° de la misma Ley, y del Consejo de Ministros,
decreta:
CAPITULO I
Finalidades de la Corporación.
Artículo primero. La Corporación "Instituto Colombiano Agropecuario", creada por el Decreto número 1562 de 1962, continuará funcionando como un establecimiento público descentralizado para promover, coordinar y realizar la investigación, la enseñanza y la extensión agropecuarias.
Artículo segundo. El Instituto Colombiano Agropecuario es una Corporación con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Parágrafo. El Instituto Colombiano Agropecuario podrá emplear la sigla que determine la Junta Directiva.
Artículo tercero. La duración de la Corporación es indefinida, pero podrá disolverse conforme a las leyes.
Artículo cuarto. La jurisdicción de la Corporación se extiende a todo el territorio de la República, su domicilio principal es la ciudad de Bogotá, y puede establecer dependencias o agencias en lugares distintos al de su domicilio.
CAPITULO II
Funciones de la Corporación.
Artículo quinto. Serán funciones de la Corporación "Instituto Colombiano Agropecuario", las siguientes:
1ª Promover, coordinar y realizar la investigación, enseñanza y extensión agropecuarias;
2ª Realizar investigaciones sobre la industria agropecuaria o desarrollo agrícola, para facilitar o complementar las que otras entidades adelanten;
3ª Realizar estudios sociológicos sobre comunidades agrícolas y la contribución de éstas a la economía nacional;
4ª Realizar estudios sobre economía doméstica, costos de producción agrícola y ganadera, mercados y administración de fincas;
5ª Realizar estudios sobre métodos y materiales de divulgación de resultados de la investigación, para su aplicación para los extensionistas, Mejoradoras de Hogar y demás personal de extensión agropecuaria;
6ª Promover la utilización de las investigaciones disponibles para mejorar el desarrollo de la agricultura y la ganadería, en forma integral, en todo el país;
7ª Preparar personal profesional y técnico para su propio servicio, el de otras entidades, y el ejercicio de las profesiones relacionadas con las ciencias agropecuarias;
8ª Cooperar con otros organismos nacionales de enseñanza agropecuaria;
9ª Colaborar con otras entidades en la formulación de programas de investigación, enseñanza y extensión de ciencias agropecuarias;
10ª Colaborar en el desarrollo de la industria agropecuaria, y
11ª Las demás actividades necesarias para el cumplimiento de los propósitos de su fundación.
Artículo sexto. Para el cumplimiento de los fines propios, y en su carácter de persona jurídica, la Corporación podrá llevar a cabo toda clase de actos, c elebrar contratos, adquirir, poseer o enajenar cualquier clase de bienes, administrarlos, poner limitaciones a su dominio, aceptar o rechazar donaciones o herencias, y en general, obrar como sujeto capaz de toda clase de derechos y obligaciones.
Artículo séptimo. La Corporación no perseguirá fines de lucro; en sus actividades tendrá en cuenta que sus objetivos son educacionales y de beneficio social.
CAPITULO III
Miembros de la Corporación.
Artículo octavo. Podrán ser miembros de la Corporación, con el carácter especial de fundadores, la Nación, por intermedio de los Ministerios de Agricultura y de Educación, y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora).
La Junta Directiva determinará la admisión de nuevos miembros de la Corporación, los cuales podrán ser, además de la Universidad Nacional de Colombia, organismos nacionales o extranjeros, cuyos fines correspondan a los de la Corporación, o quieran cooperar en sus actividades.
CAPITULO IV
Del patrimonio de la Corporación.
Artículo noveno. El patrimonio de la Corporación estará compuesto por los bienes que la Nación o el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria le aporte, así como por los que hagan otros miembros, y los demás bienes que adquiera a cualquier título.
Artículo décimo. Cada año, y en la oportunidad que determinen los estatutos, el Director General del Instituto presentará a la consideración de la Junta. Directiva el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos de la Corporación para el año siguiente. Si la Junta, en dos sesiones, no expide el presupuesto, corresponderá tal función al Comité Ejecutivo.
CAPITULO V
Dirección de la Corporación.
Artículo décimoprimero. La Corporación estará dirigida y administrada por los siguientes órganos:
La Junta Directiva.
El Comité Ejecutivo.
El Director General; y
El Comité Técnico.
De la Junta Directiva.
Artículo decimosegundo. La Junta Directiva estará integrada por el Ministro de Agricultura, el Ministro de Educación, el Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el Gerente del Banco de la República, un (1) representante de la Asociación Colombiana de Universidades, y por el Director General de la Corporación.
El representante de la Asociación Colombiana de Universidades será elegido por los restantes miembros de la Junta Directiva de la Corporación, de terna presentada por la Asociación para un período de dos (2) años.
También formarán parte de la Junta Directiva dos (2) personas elegidas por unanimidad por los otros miembros de la misma, para períodos de dos (2) años. Sin embargo, para la continuidad de la orientación de la Corporación, el primer período de uno de estos dos miembros, será de un (1) año.
La Junta Directiva tendrá un Presidente, que dirigirá sus reuniones, y será elegido por ella, .para períodos de un (1) año.
Artículo decimotercero. La Junta Directiva podrá ser aumentada con representantes de entidades, fundaciones y personas jurídicas nacionales o extranjeras que ingresen a la Corporación, con el voto unánime de los miembros de la Junta y para períodos de tres (3) años, que podrán ser prorrogables.
En todo caso, el número total de representantes de entidades u organizaciones colombianas no podrá ser inferior a las dos terceras partes de los miembros de la Junta.
Artículo decimocuarto. Las funciones de la Junta Directiva serán las siguientes:
- a) Fijar la política de la Corporación para el cumplimiento de sus fines, entendiéndose que dispone de todas las facultades necesarias para lograrlos;
- b) Expedir y modificar los estatutos de la Corporación con el voto favorable de los rubros de la misma;
- c) Aprobar el presupuesto de gastos y rentas de la Corporación, requiriéndose para ello el voto favorable de los miembros de la misma;
- d) Nombrar para períodos de dos (2) años al Director General de la Corporación, y lijarle su remuneración; el Director General puede ser reelegido;
- e) Dar posesión al Director General;
- f) Crear los cargos necesarios y señalar su remuneración;
- g) Integrar, hasta con cinco (5) de sus miembros, el Comité Ejecutivo;
- h) Crear los organismos (juntas, comités u otros) que estime necesarios para la buena marcha de la Corporación, fijarles sus funciones, y delegarles las que considere convenientes;
- i) Autorizar de manera general o para casos concretos al Director General y al Comité Técnico para el desempeño de funciones que no sean de la competencia especial de estos últimos, según este Decreto, los Estatutos y Reglamentos;
- j) Autorizar de manera general o para casos corporación por valor superior a quinientos mil pesos ($ 500.000);
- k) Decretar la disolución de la Corporación, y
1) Las demás que le señalen los Estatutos y Reglamentos.
Artículo decimoquinto. La Junta se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses, pero podrá ser convocada a reuniones extraordinarias por el Presidente, por el Director General, o por decisión de la mitad más uno, de sus integrantes.
Artículo decimosexto. Las deliberaciones de la Junta se harán constar en actas que se asentarán en el libro llevarlo al efecto y que se firmarán por el Presidente y por quien actúe como Secretario.
Del Comité Ejecutivo.
Artículo décimoséptimo. El Comité Ejecutivo estará integrado hasta por cinco (5) miembros de la Junta Directiva, incluyendo al Director General de la Corporación, quien lo presidirá. Este Comité se designará para períodos de dos (2) años.
Artículo décimoctavo. Son funciones del Comité Ejecutivo, las siguientes:
- a) Cumplir y hacer que se cumplan las decisiones de la Junta Directiva;
- b) Organizar la administración de la Corporación fijando los sistemas más apropiados, y someter a la decisión de la Junta Directiva la creación de los cargos respectivos, con la remuneración correspondiente;
- c) Estudiar el proyecto de presupuesto de la Corporación, para someterlo a la aprobación de la Junta Directiva;
- d) Autorizar los traslados presupuéstales que le proponga el Director General;
- e) Autorizar al Director General para que adquiera compromisos por valor superior a cien mil pesos ($ 100.000), sin exceder de quinientos mil pesos ($ 500.000);
- f) Designar los Directores de Investigación, Enseñanza y Extensión;
- g) Cumplir las funciones que le delegue la Junta Directiva, y
- h) Las demás que le señalen los Estatutos y Reglamentos.
Del Director General.
Artículo décimonoveno. El Director General será el representante legal de la Corporación.
Artículo vigésimo. Para desempeñar el cargo de Director General de la Corporación se requerirá ser profesional con título universitario.
Artículo vigesimoprimero. Son funciones del Director General, las siguientes:
- a) Representar a la Corporación como persona jurídica en todos sus actos, pudiendo constituir bajo su responsabilidad representantes o apoderados;
- b) Dirigir, con sujeción a las disposiciones de la Junta Directiva y del Comité Ejecutivo, las actividades de la Corporación, y vigilar su estricto cumplimiento;
- c) Someter a la consideración de la Junta Directiva y del Comité Ejecutivo, los planes, estudios e iniciativas para el desarrollo de las funciones de la Corporación
- d) Ejecutar los planes, programas y proyectos de la Corporación;
- e) Ejecutar los programas de integración de la investigación, la enseñanza y la extensión agropecuarias, y colaborar en este mismo propósito con otras entidades;
- f) Nombrar y remover el personal técnico y administrativo conforme a los Estatutos, y darle posesión;
- g) Autorizar gastos y celebrar contratos hasta por valor de cien mil pesos ($ 100.000);
- h) Delegar, bajo su responsabilidad, algunas de sus funciones;
- i) Las demás que por la naturaleza de su cargo le corresponde, y
- j) Las que le delegue la Junta Directiva y el Comité Ejecutivo.
Del Comité Técnico.
Artículo vigésimosegundo. Los Directores de Investigación, Enseñanza y Extensión de la Corporación integrarán un Comité Técnico asesor del Director General de la Corporación en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo vigésimotercero. En caso de falta temporal o accidental del Director General de la Corporación será reemplazado, en su orden, por los Directores de las Divisiones de Enseñanza, Investigación y Extensión. Lo mismo se hará en casos de falta absoluta mientras se produce la designación en propiedad.
Artículo vigésimocuarto. El Director General y el Comité Técnico podrán nombrar Consejos asesores para la buena marcha de la Corporación y la programación académica.
CAPITULO VI
De la fiscalización.
Artículo vigésimoquinto. La Corporación estará sometida al control fiscal por intermedio de un Auditor de la Contraloría General de la República.
Cuando, según las leyes, el Auditor no deba ser nombrado por la Contraloría General de la República, corresponderá a la Junta Directiva hacer la delegación.
Artículo vigésimosexto. El control fiscal que sobre la Corporación deba ejercer la Contraloría General de la República, se regirá por un estatuto especial que ella adopte y le permita el normal y oportuno desarrollo de sus actividades.
CAPITULO VII
Disposiciones varias.
Artículo vigésimoséptimo. La disolución de la Corporación será decretada por la Junta Directiva y sometida a la aprobación del Gobierno Nacional. En los casos de disolución, la Junta Directiva designará un liquidador, cuyas funciones serán las de la ley, y las que le asigne la Junta.
Artículo vigésimoctavo. Terminada la liquidación, el patrimonio que resulte después de pagado el pasivo de la Corporación o reintegrados los bienes a las entidades aportantes, será donado a la Universidad Nacional.
Artículo vigésimonoveno. Los Estatutos de la Corporación y sus reformas serán sometidas a la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo trigésimo. El retiro de cualesquiera de los miembros no implica reforma de los Estatutos; en éstos se señalarán los requisitos a que debe someterse el retiro.
Artículo trigésimoprimero. El presente Decreto regirá a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de diciembre de 1963.
guillermo leon valencia
El Ministro de Agricultura, Virgilio Barco. - El Ministro de Educación Nacional, Pedro Gómez Valderrama.
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