Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 23 de 1982

Rango Decreto
Publicación 1985-01-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de laRepublica,enejercicio de sus atribuciones enespecial de las conferidas en los numerales 3 y 19 del articulo 120 de la ConstituciónPolítica,

DECRETA:

TITULO I

De la reserva de los nombres.

Artículo 1. El Ministerio de Gobierno mediante resolución motivada reservará los nombres de periódicos, revistas, programas deradio y televisión y de los demás medios de comunicación.

Artículo 2. Para los efectos de este Decreto se entiende por nombre, el titulo o distintivo especifico que, identifica periódicos; revistas, programas deradio y televisión y demás medios de comunicación.

Artículo 3. Se entiende por reserva la guarda o custodia de un nombre que realiza el Ministerio de Gobierno con el objeto de que sea utilizado exclusivamente por el solicitante a cuyo favor se otorga. La reserva podrá concederse a la misma persona para que utilice el nombre en diferentes medios de comunicación.

Artículo 4. Para la reserva de un nombre, el interesado deberá presentar a la Dirección Nacional del Derecho del Autor una solicitud escrita, que contendrá lo siguiente:

Parágrafo. El Director de periódicos, revistas o publicaciones que se ocupen de política nacional, transitoria permanentemente, deberá ser ciudadano colombiano en ejercicio y no ser empleado público.

Artículo 5. A la solicitud de que trata el artículo anterior, deberá anexarse:

Articulo 6. El nombre reservado se utilizara completo, sin supresiones o adiciones. Cuando se trate de publicaciones o programas de televisión con presentación en video; deberá colocarse en un mismo tamaño de letra.

El Ministerio de Gobierno no reservara, nombres parecidos o similares que puedan dar lugar a confusión, ni diminutivos o superlativos de hombres ya reservados; tampoco nombres que utilicen otros, invirtiéndolos de tal manera que resulten con el mismo sentido del ya reservado.

Artículo7. El Ministerio de Gobierno mediante resolución motivada, previo estudio de la solicitud y documentos anexos, determinara la caución para los periódicos que la requieran, fijando el valor y el termino dentro del cual deberá constituirse, a efecto de que puedan circular; así mismo reservara, el nombre indicando el tiempo dentro del cual deberá hacerse la primera publicación cuando se trate de periódicos, revistas o similares que no estén en circulación. La resolución deberá indicar que la reserva del nombre queda supeditada al uso y para los fines señalados por el solicitante.

Parágrafo: La caución de que trata este artículo deberá ser renovada con un mes de antelación a la fecha de vencimiento.

Artículo 8. La reserva de un nombre solamente protege el titulo distintivo de un periódico, revista, programa de radio, televisión y demás medios de comunicación, sin extender esta protección al contenido o difusión de los medios citados.

Artículo 9. Todo cambio de las condiciones enunciadas en la solicitud de reserva, deberá comunicarse a la Dirección Nacional del Derecho de Autor; así mismo, a las solicitudes dirigidas a esta dependencia, sobre cambio de nombre de emisora, por otro, deberá, anexarse la petición correspondiente presentada al Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 10. La renovación de la reserva del nombre se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 23 de 1982 y con las formalidades señaladas en los artículos 4 y 5 del presente Decreto.

Artículo 11. Se podrá ceder la reserva de un nombre que se este utilizando para lo cual, deberá informarse por escrito a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adjuntando copia del documento de cesión con las firmas debidamente autenticadas. El cesionario deberá presentar la solicitud de reserva de acuerdo con lo estipulado en los artículos 4° y 5° del presente Decreto.

Artículo 12. El Ministerio de Gobierno podrá cancelar la reserva de un nombre, mediante resolución motivada, cuando no se explote o utilice en debida forma o cuando la renovación del mismo no se realice en los términos consagrados en el artículo 10 de este Decreto.

Artículo 13. La Dirección Nacional del Derecho de Autor con destino a la Administración Postal Nacional expedirá una certificación a solicitud de parte, en la cual conste la vigencia de la reserva del nombre y de la caución cuando fuere del caso.

TITULO II

Del videograma.

Artículo 14. Se entiende por obra cinematográfica, cinta de video y de videograma, la fijación en soporte material de sonidos sincronizados con imágenes, o de imágenes sin sonido. Por fijación se entiende, la incorporación de imágenes y/o sonidos sobre una base material permanente y estable que permita su percepción, reproducción o comunicación.

Artículo 15. El productor cinematográfico es la persona natural o jurídica, legal y económicamente responsable de la contratación con las personas y entidades, que intervienen en la realización de la obra cinematográfica, a quien se le reconocerán salvo estipulación en contrario, los derechos patrimoniales, sin perjuicio de los derechos morales del director o realizador, de los del autor del guión, libreto, música y dibujo, según el caso.

Artículo 16. El productor cinematográfico, además de los derechos exclusivos contemplados en el artículo 103 de la Ley 23 de 1982, podrá autorizar o prohibir la inclusión de la obra cinematográfica en videogramas, cintas de video, o cualquier otra forma de fijación.

Artículo 17. Toda persona natural o jurídica para fijar, distribuir, vender, alquilar o utilizar una obra cinematográfica en cinta de video, esta obligada a obtener la autorización previa y expresa del titular, del productor cinematográfico o de su representante legal.

Parágrafo 1° La previa y expresa autorización de que trata el artículo anterior podrá comprender la totalidad de las obras cinematográficas, sin que sea necesario discriminarlas en el respectivo instrumento o titulo. Cada uno de los soportes o videocassettes en que se fije la obra cinematográfica, deberá cumplir con lo establecido en los artículos siguientes.

Parágrafo 2° Se exceptúa de las anteriores obligaciones, la fijación o reproducción que se realice en un solo ejemplar de la obra cinematográfica, sin ánimo de lucro, para uso personal y en domicilio privado, entendiéndose como tal, el definido en el artículo 76 del Código Civil

Artículo 18. La Dirección Nacional del Derecho de Autor registrará el documento de autorización de que tratan los artículos anteriores; para tal efecto los interesados en este registro presentaran copia autenticada del respectivo instrumento o titulo. Practicada esta diligencia los documentos tendrán validez ante terceros.

Artículo 19. Para la protección de las obras cinematográficas de video, videocassettes o audiovisuales se requiere que todos los ejemplares puestos a la venta, alquiler o cualquier uso similar, contengan las formalidades establecidas en el articulo 125 de la Ley 23 de 1982.

Artículo 20. No podrá distribuirse, venderse, alquilarse, permutarse o exhibirse ninguna obra cinematográfica fijada en cinta de video, videograma o material audiovisual, que no cumpla los requisitos establecidos en el presente titulo. La violación a estas normas será sancionada de conformidad con lo establecido en los capítulos XVII y XVIII de la Ley 23 de 1982. Las autoridades de Policía prestaran a los titulares, representantes legales o causahabientes legítimos de los derechos descritos en el presente titulo, la protección y vigilancia que las leyes establezcan.

Artículo 21. Las fijaciones de las obras cinematográficas realizadas en cinta de video o videograma, elaboradas y utilizadas legalmente con anterioridad a este Decreto, cumplirán dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la vigencia del mismo, los requisitos establecidos en este titulo.

TITULO III

De le ejecución publica.

Artículo 22. Se causa ejecución pública en todo sitio, lugar o establecimiento de cualquier naturaleza con acceso al público en donde se interpreten o ejecuten obras musicales, transmitan por radio o televisión, sea por procesos mecánicos, electrónicos o audiovisuales, en forma permanente u ocasional.

Parágrafo. No se causa ejecución pública en los establecimientos en general que utilicen música para bienestar exclusivo de sus trabajadores ni en los casos previstos en los artículos 44, 149 y 164 de la Ley 23 de 1982.

Artículo 23. Para que las autoridades expidan las licencias de funcionamiento o renovación, el comprobante o paz y salvo de que trata el articulo 161 de la Ley 23 de 1982, deberá ir firmado y sellado por la Dirección Nacional del Derecho de Autor y por quien lo otorga con el sello de gerencia de la respectiva asociación. Este documento tendrá validez por el mismo periodo de la licencia o renovación y podrá ser otorgado por una cualquiera de las asociaciones legalmente reconocidas.

Artículo 24. Las planillas a que ase referencia el artículo 163 de la Ley 23 de 1982 son obligatorias para todos los establecimientos o entidades a que se refiere el artículo 22 de este Decreto.

Parágrafo. Los datos contenidos en las planillas servirán para determinar la utilización de las obras y producciones y la forma para distribuir entre los titulares, las percepciones por concepto de los derechos de ejecución publica, reconocidos por la Ley 23 de 1982. La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá solicitar el envío de las mismas cuando lo considere pertinente.

Artículo 25. Las tarifas por concepto de ejecución pública, serán las que acuerden los titulares del derecho con los usuarios. A falta de concertación, acuerdo o contrato entre las partes, regirán las que fije en forma general la Dirección Nacional del Derecho de Autor mediante resolución motivada.

Artículo 26. Una vez efectuado el cobro, por concepto de ejecución pública, las asociaciones están, obligadas a expedir a los usuarios de tal derecho, el correspondiente Paz y salvo en el momento del pago.

TITULO IV

Del registro.

Artículo 27. Para efectos del numeral tercero del artículo 192 de la Ley 23 de 1982, el interesado deberá presentar a la Dirección Nacional del Derecho de Autor una solicitud indicando:

Artículo 28. Para el registro de fonogramas el interesado deberá presentar a la Dirección Nacional del Derecho de Autor una solicitud señalando:

Parágrafo. Para el citado registro se deberá elevar una solicitud por cada fijación o producción y anexar un ejemplar correspondiente al fonograma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 23 de 1982.

Artículo 29. Para el registro de obras musicales el interesado deberá presentar a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, una solicitud escrita que contenga entre otros los siguientes requisitos:

Artículo 30. Para efectos de la Ley 23 de 1982, se entiende por obra musical, toda producción del entendimiento, con o sin Letra, armónica y melódica que resulta de combinar los sonidos de la voz humana o de los instrumentos o de unos y otros a la vez.

Artículo 31. Para el registro, entre otros, de planos, croquis, mapas, fotografías, litografías o ilustraciones, la firma del autor deberá estar autenticada en la copia o fotocopia de la respectiva obra.

Artículo 32. Los poderes de que trata el numeral 5° del artículo 192 de la Ley 23 de 1982, deberán relacionarse con las funciones propias de la Dirección Nacional del Derecho de Autor y registrarse ante la misma, mediante presentación personal del apoderado.

Artículo 33. Para efectos de lo dispuesto en el literal d) del artículo 200 de la Ley 23 de 1982, a la solicitud de registro de una obra cinematográfica, deberá anexarse como mínimo 5 fotografías de las escenas principales de la película.

Artículo 34. La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá registrar obras seudónimas, indicando el nombre real y el seudónimo del autor. Esta dependencia, no podrá registrar seudónimos únicamente:

TITULO V

De las asociaciones.

CAPITULO I

Principios generales.

Artículo 35. Los titulares de los derechos reconocidos por la Ley 23 de 1982, podrán constituir asociaciones sin animo de lucro, en los términos y para los objetivos señalados en la misma, ley.

Artículo 36. La. Dirección Nacional del Derecho de Autor,reconocerá personería jurídica únicamente a las asociaciones que se conformen con un mínimo de 25 asociados, ya sean personas naturales o jurídicas, titulares de los derechos reconocidos por la Ley 23 de 1982, que pertenezcan a una misma actividad, tales como autores de obras literarias, pictóricas, musicales, interpretes de obras musicales, literarias (actor-artista) y productores de obras cinematográficas y de videogramas, entre otros.

Artículo 37. El domicilio de la asociación será el determinado en los respectivos estatutos.

Las asociaciones podrán organizar oficinas en cualquier parte del país, las cuales estarán a cargo de un delegado designado de acuerdo con los estatutos y con las funciones señaladas en los mismos.

Parágrafo. La designación de delegados, con sus datos personales, deberá ser comunicada por escrito a la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 38. La sigla y denominación social de las asociaciones de que trata este Decreto, deben tener una relación directa con la actividad que desarrollan los asociados dentro de la cual se constituyen, la que deberá constar en forma tiara y expresa en los respectivos estatutos.

Artículo 39. Las asociaciones, podrán ejercer entre otras, las siguientes atribuciones:

CAPITULO II

Aprobación, registro de estatutos y reconocimiento de personería jurídica.

Artículo 40. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, revisara los estatutos, ordenará el registro y reconocerá la personería jurídica de las asociaciones, mediante resolución motivada, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que se indican en los siguientes artículos.

Artículo 41. Los estatutos de las asociaciones podrán contener los siguientes requisitos:

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