Por el cual se abren unos créditos adicionales- suplementales y extraordinarios - al Presupuesto para la vigencia fiscal en curso (Ministerio de Gobierno, Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional)
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
decreta:
Artículo primero. Adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación, para el presente año fiscal, con la cantidad de trescientos diez mil noventa y nueve pesos con ochenta y cinco centavos ($ 310.099.85) moneda corriente, así:
RECURSOS DEL BALANCE DEL TESORO
| Numeral 133. Mayor producto de las rentas sobre el promedio de los cálculos presupuéstales (Decreto legislativo 00164 y 2900 de 1950) | |||
|---|---|---|---|
| Numeral 133. Mayor producto de las rentas sobre el promedio de los cálculos presupuéstales (Decreto legislativo 00164 y 2900 de 1950) | |||
| Numeral 133. Mayor producto de las rentas sobre el promedio de los cálculos presupuéstales (Decreto legislativo 00164 y 2900 de 1950) | $ | 310.099.85 | 310.099.85 |
| Artículo segundo. Con base en el mayor producto de las rentas de que trata el artículo anterior, ábrense los siguientes créditos adicionales -suplementales y extraordinarios- a la Ley de Apropiaciones vigente: | Artículo segundo. Con base en el mayor producto de las rentas de que trata el artículo anterior, ábrense los siguientes créditos adicionales -suplementales y extraordinarios- a la Ley de Apropiaciones vigente: | Artículo segundo. Con base en el mayor producto de las rentas de que trata el artículo anterior, ábrense los siguientes créditos adicionales -suplementales y extraordinarios- a la Ley de Apropiaciones vigente: | |
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| MINISTERIO DE GOBIERNO | |||
| CAPITULO 2° | |||
| Presidencia de la República. | |||
| Al artículo 9° Para sueldos de la Presidencia de la República, así: Presidente de la República, personal directivo, personal técnico, oficina de Planificación Económica (Decreto legislativo 1928 de 1951), personal auxiliar y persona de administración y servicios, en el año | |||
| Al artículo 9° Para sueldos de la Presidencia de la República, así: Presidente de la República, personal directivo, personal técnico, oficina de Planificación Económica (Decreto legislativo 1928 de 1951), personal auxiliar y persona de administración y servicios, en el año | |||
| Al artículo 9° Para sueldos de la Presidencia de la República, así: Presidente de la República, personal directivo, personal técnico, oficina de Planificación Económica (Decreto legislativo 1928 de 1951), personal auxiliar y persona de administración y servicios, en el año | |||
| Al artículo 9° Para sueldos de la Presidencia de la República, así: Presidente de la República, personal directivo, personal técnico, oficina de Planificación Económica (Decreto legislativo 1928 de 1951), personal auxiliar y persona de administración y servicios, en el año | |||
| Al artículo 9° Para sueldos de la Presidencia de la República, así: Presidente de la República, personal directivo, personal técnico, oficina de Planificación Económica (Decreto legislativo 1928 de 1951), personal auxiliar y persona de administración y servicios, en el año | $ | 150.000.00 | 150.000.00 |
| MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO | |||
| CAPITULO 37 | |||
| Gastos varios. | |||
| Al artículo 318-C. Para pagar a los empleados nacionales residentes en Neiva, la prima olímpica ordenada por el Decreto extraordinario número de 1952 con motivo del VIII Campeonato Nacional de Basketball celebrado en la ciudad y según distribución que hará el Ministerio de Hacienda-y Crédito Público por medio de resolución | |||
| Al artículo 318-C. Para pagar a los empleados nacionales residentes en Neiva, la prima olímpica ordenada por el Decreto extraordinario número de 1952 con motivo del VIII Campeonato Nacional de Basketball celebrado en la ciudad y según distribución que hará el Ministerio de Hacienda-y Crédito Público por medio de resolución | |||
| Al artículo 318-C. Para pagar a los empleados nacionales residentes en Neiva, la prima olímpica ordenada por el Decreto extraordinario número de 1952 con motivo del VIII Campeonato Nacional de Basketball celebrado en la ciudad y según distribución que hará el Ministerio de Hacienda-y Crédito Público por medio de resolución | |||
| Al artículo 318-C. Para pagar a los empleados nacionales residentes en Neiva, la prima olímpica ordenada por el Decreto extraordinario número de 1952 con motivo del VIII Campeonato Nacional de Basketball celebrado en la ciudad y según distribución que hará el Ministerio de Hacienda-y Crédito Público por medio de resolución | |||
| Al artículo 318-C. Para pagar a los empleados nacionales residentes en Neiva, la prima olímpica ordenada por el Decreto extraordinario número de 1952 con motivo del VIII Campeonato Nacional de Basketball celebrado en la ciudad y según distribución que hará el Ministerio de Hacienda-y Crédito Público por medio de resolución | $ | 60.099.85 | 60.099.85 |
| MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL | |||
| CAPITULO 97 | |||
| Auxilios. | |||
| Departamento del Huila. | |||
| Al artículo 1400-A. Para la construcción del Estadio de Neiva, auxilio ordenado por el Decreto extraordinario número de 1952 | |||
| Al artículo 1400-A. Para la construcción del Estadio de Neiva, auxilio ordenado por el Decreto extraordinario número de 1952 | $ | 100.000.00 | 100.000.00 |
| Total | $ | 310.099.85 |
Artículo tercero. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su fecha.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 19 de diciembre de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno,
Luis Ignacio Andrade.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Juan Uribe Holguín,
El Ministro de Justicia,
José Gabriel de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Alvarez Restrepo.
El Ministro de Guerra,
José María Beínal.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Camilo J. Cabal Cabal.
El Ministro del Trabajo,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Higiene,
Alejandro Jiménez Arango.
El Ministro de Fomento,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Rodrigo Noguera Laborde.
El Ministro de Educación Nacional,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Carlos Albornoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Jorge Leyva.
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