Por el cual se reglamentan los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley 88 de 1935
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. El fondo de la Caja de Sueldos de Retiro del Ejército queda formado con:
- a) Los bonos nacionales de deuda interna del 7 por 100 de interés, anual del depósito en cuantía número 1790 del Banco de la Republica, de fecha 26 de octubre de 1933;
- b) Las cédulas hipotecarias del 7 por 100 de interés anual del depósito en custodia número 2614 del Banco Central Hipotecario, de fecha 7 de noviembre de 1935;
- c) El saldo acreedor de la Caja de Oficiales en cuenta corriente en el Banco de la Republica, en esta fecha;
- d) Cien mil pesos ($100.000) anuales como valor de la subvención nacional establecida por el artículo 4º de la Ley 117 de 1931;
- e) El valor mensual de los descuentos del 4 por 100 de los sueldos mensuales de todos los Oficiales del Ejército en servicio activo, y los reintegros de cuotas del 3 por 100 y del 4 por 100 y cualesquiera otros que hagan a la Caja los Oficiales retirados llamados de nuevo al servicio activo;
- f) El valor de los intereses trimestrales que produzcan las cantidades anotadas en los incisos anteriores;
- g) El valor de las acreencias a cargo del Tesoro Nacional que tenga en la fecha la Caja de Oficiales por saldos de subversión nacional de vigencias expiradas no cubiertas todavía y por descuentos del 4 por 100 o por diferencias por ascensos durante el año pasado;
- h) El valor de las sumas provenientes de donaciones, legados y préstamos que se le hagan a la Caja en lo sucesivo; e
- i) El valor de la diferencia mensual que se liquide de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 88 de 1935 entre el monto total del sueldo de retiro decretados y los que se decreten y el monto total formado por la duodécima parte de la subversión nacional anual, más el valor de los descuentas del 4 por 100 hechos a los Oficiales del Ejército en servicio activo sobre sus sueldos en el mes correspondiente, diferencia que se liquidará a favor de la Caja de Oficiales cuando los fondos asignados por el artículo 14 de la Ley 88 de 1935 no alcanzaren a cubrir mensualmente el total de los sueldos de retiro decretados.
Artículo 2º. A partir del mes de enero último el pago de los sueldos de retiro de los Oficiales del Ejército se hará de acuerdo con la cuantía decretada en la respectiva sentencia para los que no excedan del 75 por 100 del sueldo del último grado y, para aquellos que en dicha sentencia excedan del 75 por 100, se hará la liquidación y pago de acuerdo con el parágrafo del artículo 16 de la Ley 88 de 1935.
Parágrafo. La Comisión de Sueldos de Retiro procederá a dictar inmediatamente una resolución que contenga la liquidación general de todos los sueldos de retiro vigentes en esta fecha, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 16 de la Ley 88 de 1935 y las del presente Decreto.
Artículo 3º. Para atender el pago mensual de los sueldos de retiro decretados y los que se decreten en lo sucesivo se destinan las siguientes cantidades:
- a) Los cien mil pesos ($100.000) anuales de la subverción nacional para la Caja de Oficiales, decretada por la Ley 117 de 1931;
- b) El valor de los descuentos del 4 por 100 del sueldo mensual de todos los Oficiales del Ejército en servicio activo; Y
- c) El valor de la diferencia entre el monto total de los sueldos de retiro mensuales decretados y de los que se decreten en lo sucesivo y el monto total formado por la duodécima parte de la subverción anual nacional, más el 4 por 100 que se descuente del sueldo de los Oficiales del Ejército en servicio activo en el respectivo mes.
Artículo 4º. Las cuotas del 3 por 100 y del 4 por 100 que hayan de devolverse a los Oficiales del Ejército, de acuerdo con las disposiciones del artículo 13 de la Ley 75 de 1925, se pagarán con los fondos generales de la Caja de Oficiales, señalados en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º. Cuando los valores indicados en la primera parte del artículo 14 de la Ley 88 de 1935 no alcanzaren para cubrir mensualmente el valor total de los sueldos de retiro decretados, el Cajero Pagador de Sueldos de Retiro pasará a la Sección de Control y Pagaduría del Ministerio de Guerra, en los primeros cinco días del mes siguiente, una cuesta de cobro por valor de la diferencia correspondiente, a favor de la Caja de Oficiales y cargo de las apropiaciones del Ministerio de Guerra, cuenta de cobro que irá comprobada por una certificación expedida por el Jefe de la Sección de Sueldos de Retiro, en que conste la suma total a que ascendieron los pagos de sueldos de retiro decretados a favor de Oficiales del Ejército en el mes correspondiente, y el monto total del valor de la duodécima parte de la subvención nacional cobrada más el valor total de los doscientos del 4 por 100 hechos de su sueldo mensual a los Oficiales del Ejército en servicio activo en el mismo mes.
Artículo 6º. El valor de la diferencia mensual entre el total de los sueldos de retiro decretados y los que se decreten en lo sucesivo y el monto total formado por la duodécima parte de la subversión anual nacional, más los descuentos mensuales del 4 por 100 sobre los sueldos de los Oficiales del Ejército en servicio activo, será girado mensualmente por la Sección de Control y pagaduría del Ministerio de Guerra a favor del Cajero Pagador de sueldos de Retiro del Ejército, en orden de pago definitiva, expedida por dicho Ministerio con imputación a las Apropiaciones del mismo Presupuesto nacional de rentas y apropiaciones.
Parágrafo. Para atender el pago de lo que por este concepto le corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de Oficiales en el mes de diciembre de cada año, la Sección de Control y Pagaduría hará en oportunidad las reservas necesarias, de acuerdo con los datos que suministre la Sección de Sueldos de Retiro.
Artículo 7º. Al ser decretado el reconocimiento te un sueldo de retiro, la Caja respectiva liquidará y deducirá la preferencia de los valores que el beneficiario adeude a dicha Caja por concepto de las cuotas que, con arreglo a lo dispuesto por el Decreto número 1336 de 1932, no hayan sido canceladas por el beneficiario.
Parágrafo. Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá desde el 1º de enero del año en curso.
Artículo 8º. La Dirección de Personal, junto con el Departamento de Sanidad y la Sección de Remonta del Ministerio de Guerra, procederá a liquidar y precisar el tiempo de servicio y la fecha de ingreso a él de todos y cada uno de los Oficiales de Sanidad, odontólogos y veterinarios, antes del quince de marzo venidero, con el objeto de que la Sección de Sueldos de Retiro pueda liquidar y cobrar los aportes que estos Oficiales estén debiendo a la Caja de Sueldos de Retiro por concepto de cuotas de 3 por 100 y del 4 por 100.
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá a 19 de febrero de 1936
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
Benito HERNANDEZ B.
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