Por el cual se reglamentan los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley 88 de 1935

Rango Decreto
Publicación 1936-03-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. El fondo de la Caja de Sueldos de Retiro del Ejército queda formado con:
Artículo 2º. A partir del mes de enero último el pago de los sueldos de retiro de los Oficiales del Ejército se hará de acuerdo con la cuantía decretada en la respectiva sentencia para los que no excedan del 75 por 100 del sueldo del último grado y, para aquellos que en dicha sentencia excedan del 75 por 100, se hará la liquidación y pago de acuerdo con el parágrafo del artículo 16 de la Ley 88 de 1935.

Parágrafo. La Comisión de Sueldos de Retiro procederá a dictar inmediatamente una resolución que contenga la liquidación general de todos los sueldos de retiro vigentes en esta fecha, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 16 de la Ley 88 de 1935 y las del presente Decreto.

Artículo 3º. Para atender el pago mensual de los sueldos de retiro decretados y los que se decreten en lo sucesivo se destinan las siguientes cantidades:
Artículo 4º. Las cuotas del 3 por 100 y del 4 por 100 que hayan de devolverse a los Oficiales del Ejército, de acuerdo con las disposiciones del artículo 13 de la Ley 75 de 1925, se pagarán con los fondos generales de la Caja de Oficiales, señalados en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º. Cuando los valores indicados en la primera parte del artículo 14 de la Ley 88 de 1935 no alcanzaren para cubrir mensualmente el valor total de los sueldos de retiro decretados, el Cajero Pagador de Sueldos de Retiro pasará a la Sección de Control y Pagaduría del Ministerio de Guerra, en los primeros cinco días del mes siguiente, una cuesta de cobro por valor de la diferencia correspondiente, a favor de la Caja de Oficiales y cargo de las apropiaciones del Ministerio de Guerra, cuenta de cobro que irá comprobada por una certificación expedida por el Jefe de la Sección de Sueldos de Retiro, en que conste la suma total a que ascendieron los pagos de sueldos de retiro decretados a favor de Oficiales del Ejército en el mes correspondiente, y el monto total del valor de la duodécima parte de la subvención nacional cobrada más el valor total de los doscientos del 4 por 100 hechos de su sueldo mensual a los Oficiales del Ejército en servicio activo en el mismo mes.
Artículo 6º. El valor de la diferencia mensual entre el total de los sueldos de retiro decretados y los que se decreten en lo sucesivo y el monto total formado por la duodécima parte de la subversión anual nacional, más los descuentos mensuales del 4 por 100 sobre los sueldos de los Oficiales del Ejército en servicio activo, será girado mensualmente por la Sección de Control y pagaduría del Ministerio de Guerra a favor del Cajero Pagador de sueldos de Retiro del Ejército, en orden de pago definitiva, expedida por dicho Ministerio con imputación a las Apropiaciones del mismo Presupuesto nacional de rentas y apropiaciones.

Parágrafo. Para atender el pago de lo que por este concepto le corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de Oficiales en el mes de diciembre de cada año, la Sección de Control y Pagaduría hará en oportunidad las reservas necesarias, de acuerdo con los datos que suministre la Sección de Sueldos de Retiro.

Artículo 7º. Al ser decretado el reconocimiento te un sueldo de retiro, la Caja respectiva liquidará y deducirá la preferencia de los valores que el beneficiario adeude a dicha Caja por concepto de las cuotas que, con arreglo a lo dispuesto por el Decreto número 1336 de 1932, no hayan sido canceladas por el beneficiario.

Parágrafo. Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá desde el 1º de enero del año en curso.

Artículo 8º. La Dirección de Personal, junto con el Departamento de Sanidad y la Sección de Remonta del Ministerio de Guerra, procederá a liquidar y precisar el tiempo de servicio y la fecha de ingreso a él de todos y cada uno de los Oficiales de Sanidad, odontólogos y veterinarios, antes del quince de marzo venidero, con el objeto de que la Sección de Sueldos de Retiro pueda liquidar y cobrar los aportes que estos Oficiales estén debiendo a la Caja de Sueldos de Retiro por concepto de cuotas de 3 por 100 y del 4 por 100.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Bogotá a 19 de febrero de 1936

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Guerra,

Benito HERNANDEZ B.

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