por el cual se reglamentan las Leyes 15 y 109 de 1946, en cuanto conceden auxilios para atender a la reconstrucción del Líbano, del Departamento del Tolima

Rango Decreto
Publicación 1947-10-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por los artículos 6º de la Ley 15 y 3º de la Ley 109 de 1946, se destinaron las sumas de $ 85.000 y $ 30.000 para atender a la pronta reconstrucción de la ciudad del Líbano, del Departamento del Tolima, en desarrollo de la Ley 52 de 1945, que fija el plan de auxilios a los Municipios que sufran incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas, y por motivo de los dos incendios habidos en esa ciudad durante el año de 1946;

Que por los artículos 7º de la Ley 15 y 2º de la Ley 109 de 1946 se creó una Junta compuesta por el Gobernador del Departamento del Tolima, o su delegado, por el Presidente del Concejo del Líbano y por dos ciudadanos que designe el Presidente de la República, encargada de señalar los auxilios y de atender a la reconstrucción de la población, y que tendrá además, un Interventor designado y pagado por la Contraloría General de la República, y

Que en la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso, en los artículos 2338 y 2339 del Capítulo 109, se liquidaron las partidas iniciales de $ 75.000 y $ 15.000, para auxiliar a los damnificados por los dos incendios ocurridos en la ciudad del Líbano durante el año de 1946, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 15 y 109 del mismo año,

DECRETA:

Artículo 1º. Para que los damnificados por los dos incendios ocurridos en el Líbano y de que tratan las Leyes 15 y 109 de 1946, tengan derecho a los auxilios decretados, deberán presentar, a ms tardar dentro de los 60 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, se evaluaran ante la Junta creada por los artículo 7º de la Ley 15 y 2º de la Ley 109 de 1946, con expresión de la clase de daños que les fueron causados por los incendios, y de su valor, acompañada de los documentos que se determinan en el presente Decreto.
Artículo 2º. Las personas damnificadas por la pérdida o avería de bienes inmuebles, acompañarán a su solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o averiadas, el avalúo catastral que tuvieran en las fechas de los incendios, las declaraciones juradas de dos personas hábiles, que acrediten el valor de los daños causados por el mismo motivo, y que no estaban amparadas por seguros.

Parágrafo. La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles que demuestren la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores, sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años, contados a partir de las fechas de los incendios.

Artículo 3º. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el término señalado en el artículo 1º de este Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Junta procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de perjuicios que haya sufrido cada uno, y de su valor, teniendo en cuenta, además de los datos consignados en la respectiva solicitud, las informaciones exigidas en los ordinales a) y b) del artículo 1º de la Ley 52 de 1945.
Artículo 4º. La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todos los datos y comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad de los bienes destruidos o afectados por el incendio, y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que considere indispensables.
Artículo 5º. Una vez formado el censo de que trata el artículo 3º, la Junta, previo estudio de las documentaciones que le hayan presentado y de los datos, informaciones y comprobantes que con respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio, y, en caso afirmativo, fijará proporcionalmente su cuantía, mediante resolución motivada.
Artículo 6º. Las resoluciones definitivas sobre auxilios que dicte la Junta en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Obras Públicas, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 7º. Como la finalidad de los auxilios de que trata este Decreto es la de proveer a la pronta reconstrucción de la ciudad del Líbano, con el objeto de garantizar la reconstrucción de las edificaciones destruidas o averiadas por los incendios, la Junta exigirá de los damnificados beneficiados con reconocimiento de auxilios, las garantías que, a su juicio, estime indispensables, y controlará posteriormente la correcta aplicación de los fondos al objetivo señalado por las Leyes 15 y 109 de 1946.
Artículo 8º. La Junta ordenará, preferentemente, el pago de los auxilios que reconozca a aquellos damnificados que, a su juicio y de acuerdo con las comprobaciones allegadas, se encuentren en más desfavorables condiciones económicas.
Artículo 9º. Las partidas apropiadas en el Presupuesto vigente y las que se apropien en los Presupuestos de vigencias posteriores para auxiliar la reconstrucción de la ciudad del Líbano, se entregarán al Tesorero del Municipio, que, para tal efecto, será designado Tesorero de la Junta creada por los artículos 7º de la Ley 15 y 2º de la Ley 109 de 1946, y quien deberá otorgar fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, por la cuantía que le señale dicha entidad, debiéndole rendir cuentas del manejo e inversión de los auxilios, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia o de las que para estos casos dicte especialmente.
Artículo 10. Tanto los miembros de la Junta como los demás funcionarios de su dependencias, prestarán sus servicios ad honórem.
Artículo 11. El pago de los auxilios que se reconozcan se hará personalmente a los damnificados, y la Junta no podrá efectuar ni autorizar gastos con cargo a fondos provenientes del Tesoro Nacional, con fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos, para el cumplimiento de los objetivos de las Leyes 15 y 109 de 1946 y de los determinados en este Decreto.
Artículo 12. La Contraloría General de la República reglamentará todo lo concerniente al funcionamiento de la Interventoría, de que tratan los artículos 7º de la Ley 15 y 2º de la Ley 109 de 1946.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de septiembre de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Obras Públicas

Luis Ignacio ANDRADE

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