Por el cual se reglamenta el artículo 1º de la Ley 4ª de 1966 y se deroga parcialmente una disposición
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1966 determina que sobre toda nómina o cuenta que por cualquier concepto paguen la Nación, los Departamentos, Intendencias, Distrito Especial de Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones de Policía e Institutos Descentralizados, deberá cubrirse un impuesto de diez centavos ($0.10) moneda corriente, por cada cien pesos o fracción, con destino a las cajas de previsión respectivas, o en su defecto, para las entidades pagadoras de prestaciones sociales;
Que el Decreto número 1743 de fecha 9 de julio de 1966, en su artículo 1°, reglamentó la forma de cobrar el impuesto mediante la emisión de estampillas de provisión social;
Que la emisión de estas especies venales no es aconsejable, dado el alto costo de las mismas y el número considerable de Cajas de Previsión, lo cual dificultaría la emisión y control de las citadas estampillas;
Que es necesario buscar un sistema de adecuado recaudo, que lo haga económico y práctico para las distintas entidades de previsión social,
DECRETA:
ARTICULO 1° Sobre toda nómina o cuenta que por cualquier concepto paguen la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones de Policía, institutos y empresas descentralizadas , deberá cubrirse un impuesto de previsión social, en proporción de diez centavos ($0,10) por cada cien pesos ($100.00) o fracción. El producido de dicho impuesto se distribuirá en las siguientes formas:
- a) Para la Caja Nacional de Previsión Social, con excepción de lo que se indica en seguida, cuando los pagos los efectúe la Nación;
- b) Para la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, cuando los pagos los efectúe el Ministerio de Comunicaciones y sus institutos o empresas descentralizadas;
- c) Para la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, cuando los pagos los haga el Ministerio de Defensa Nacional y los establecimientos públicos a él adscritos. Si los pagos se hacen con cargo al presupuesto de la Policía Nacional del Fondo Rotatorio de la Caja de Sueldos de Retiro o de cualquiera de los establecimientos propios de la Policía, el impuesto será destinado a esta última entidad. El producido del impuesto sobre cuentas o nóminas pagadas por la Caja de la Vivienda Militar será dividido proporcionalmente a los aportes de los socios, entre la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares;
- d) Para la respectiva Caja de Previsión o entidad de seguridad Social, o en su defecto, para la entidad pagadora de prestaciones sociales, cuando las cuentas o nóminas sean cubiertas por los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones de Policía, Institutos y empresas descentralizadas.
PARÁGRAFO 1° Se exceptúan las cuentas de cobro por auxilios, devoluciones de impuestos y traspaso de fondos recaudados por las entidades de derecho público con destino a otras personas; por prestaciones sociales; las que se formulen entre sí las entidades de derecho público y las de los establecimientos dedicados exclusivamente a la beneficencia.
PARÁGRAFO 2° Lo dispuesto en este artículo tiene vigencia a partir del 23 de octubre de 1966.
ARTICULO 2° El recaudo del impuesto de que trata el artículo anterior se hará directamente por la entidad obligada a ejecutar el pago, y para tales efectos se llevará una cuenta especial denominada "Impuesto de Previsión Social, Ley 4 de 1966".
PARÁGRAFO. La persona o entidad obligada a efectuar el pago descontará directamente dela nómina o cuenta de cobro el valor del impuesto causado, y hará el asiento contable respectivo en dicha cuenta especial.
ARTICULO 3° La persona o entidad que haga el recaudo del impuesto de previsión social en la forma expresada, estará obligada a girar a la entidad de previsión respectiva y dentro de los primeros diez días (10) de cada mes el monto de lo recaudado durante el mes anterior.
PARÁGRAFO. Lo producido por las cuentas y nóminas que pague la Caja de Vivienda Militar será girado directamente al Departamento de Contabilidad de dicha Caja, donde se hará la distribución de lo que corresponda a las respectivas Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
ARTICULO 4° El Contralor General de la República y los Contralores Departamentales y Municipales velarán, por intermedio de sus respectivos agentes por el estricto cumplimiento del presente Decreto; elevarán a alcance el valor de lo dejado de recaudar por los Pagadores respectivos por concepto del Impuesto creado por la Ley 4ª de 1966; y sancionarán con multas, de conformidad con sus atribuciones legales, la demora injustificada en efectuar los reintegros de que trata el artículo 3° de este Decreto.
ARTICULO 5° Las entidades beneficiadas con este impuesto de previsión social podrán revisar la cuenta especial de que trata el artículo 2°, a fin de verificar en un periodo dado el valor de lo recaudado y girado.
ARTICULO 6° Derógase el artículo 1° del Decreto 1743 de julio 9 de 1966.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá. D.E., a 30 de diciembre de 1966.
(Fdo) CARLOS LLERAS RESTREPO
Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público General Gabriel Rebeiz Pizarro, Ministro de Defensa Nacional - Carlos Augusto Noriega, Ministro de Trabajo.
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