Por el cual se confiere una autorización a la oficina de Control de Cambios y Exportaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 6.° de la Ley 31 de 1935,
DECRETA:
Artículo 1.° Autorízase a la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones para conceder licencias para compra de cambio internacional a las empresas o compañías industriales agrícolas o de cualquier índole y a las entidades bancarias domiciliadas en el país, que hayan sido establecidas o se establezcan en lo futuro con capital extranjero, para hacer remesas al Exterior destinadas a los siguientes fines:
- a) Para pagar a los accionistas extranjeros domiciliados en el Exterior dividendos por concepto de utilidades obtenidas desde el 1.° de enero de 1936 en adelante, sobre los capitales extranjeros invertidos en Colombia, previa comprobación de los capitales invertidos y de las utilidades obtenidas, por medio de los balances certificados de las referidas compañías y de los demás comprobantes que a juicio de la Oficina de Control fueren necesarios;
- b) Para pago de sueldos, honorarios o gastos de administración de las Juntas Directivas o funcionarios radicados en el Exterior, a cuyo cargo esté la dirección de las respectivas empresas;
- c) Para pagar intereses y amortización de capital sobre deudas que tengan en el Exterior empresas domiciliadas en Colombia, siempre que esos préstamos hayan sido adquiridos con el fin inmediato de importar capital al país para el desarrollo de empresas industriales, mineras, bancarias o agrícolas. Cuando se trate de deudas contraídas antes de la fecha del presente Decreto deberá comprobarse ante la Oficina de Control que tales deudas figuran en los libros de las empresas en Colombia, inscritas con anterioridad a la fecha del presente Decreto, además de los comprobantes adicionales que la Oficina de Control solicita. Cuando se trate de deudas contraídas después de la fecha del presente Decreto, deberán presentarse los certificados de importación del capital correspondiente.
Artículo 2.° La Oficina de Control de Cambios y Exportaciones podrá aplazar las licencias de que trata este Decreto cuando lo estime conveniente, y particularmente cuando el estado de la balanza de pagos del país no permitía hacerlo sin perjuicio de la estabilidad del cambio internacional o de las reservas del Banco de la República, en cuyo caso las inscribirá para considerarlas y resolverlas cuando a juicio de aquella oficina hayan sido atendidos los fines económicamente necesarios a que se refieren los Decretos números 2092 de 1931 y 812 de 1936.
Artículo 3.° De las disposiciones del presente Decreto quedan excluídas las compañías mineras que se dedican a la extracción de oro y platino, las cuales gozan ya de los beneficios concedidos por este Decreto en virtud de las disposiciones contenidos en los Decretos números 703 de 1933 y 1140 de 1936.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de diciembre de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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