Por el cual se dictan normas para el control de la distribución y comercio de sales y se fijan precios de la salmuera y de la sal gena en las salinas terrestres y de la sal marina

Rango Decreto
Publicación 1946-11-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades ordinarias, y en especial de las que le confieren el artículo 2º de la Ley 63 de 1918 y el inciso final del artículo 7º de la Ley 78 de 1930,

DECRETA:

Artículo 1° Desde el primero (1º) de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946), el precio de venta de un decalitro de agua salada entre 20 y 25 grados de concentración, según el areómetro de Baumé, será de veinte centavos ($ 0.20) en las Salinas de Zipaquirá, Nemocón, Sesquilé, Cumaral y Upin. Consecuencialmente la sal marina en los lugares de producción será valorizada a cinco pesos ($ 5) por cada sesenta y dos y medio (62 ½) kilogramos. El Banco de la República, de acuerdo con el Ministerio de Minas y Petróleos, señalara el precio equivalente de la sal gema, el de la salmuera que se expenda en las demás salinas, según su grado de concentración, así como los derechos fiscales por arroba de sal, teniendo por base los precios anteriormente fijados y las circunstancias peculiares de la elaboración en Chámeza, Recetor, Chita y Muneque.
Artículo 2° En los lugares de expendio (almacenes y agencias de sales) los precios de venta al consumidor de la sal de mar en grano, molida o refinada, y al de la sal terrestre elaborada serán fijados tomando en cuenta los costos adicionales que se ocasionen, con miras a regularizar el mercado evitando la especulación y en busca de un precio uniforme para cada especie en todas las plazas del país. Para La Guajira, La Provincia de Padilla del Departamento del Magdalena y las regiones fronterizas de los Departamentos de Nariño y Norte de Santander, el Banco de la República podrá, de acuerdo con el Ministerio del ramo, fijar precios especiales atendiendo a las circunstancias propias de estos lugares.
Artículo 3° Para beneficio del consumidor según lo dispuesto en el artículo anterior el Banco de la República tomará las medidas aconsejables para regularizar el mercado al por menor y, al efecto, en las ventas de sal que se hagan por los agentes o vendedores del Banco el precio de la libra de quinientos (500) gramos no podrá exceder de siete centavos ($ 0.07).
Artículo 4° El Banco de la República podrá vender también la salmuera, la sal gema y la sal marina para uso en las industrias químicas y la sal para ganados a precios especiales, previo convenio con el Ministerio de Minas y Petróleos.
Artículo 5° Teniendo en cuenta los costos de producción y los precios de la sal en los mercados extranjeros, el Banco de la República determinará, en cada ocasión, el precio de venta de la sal proveniente de las salinas nacionales que se destine a la exportación. La exportación de esta sal estará eximida de impuestos, tal como las leyes vigentes lo disponen para los productos nacionales pertenecientes al Estado.

Comuníquese, cúmplase y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 30 de octubre de 1946.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de Paula PEREZ

El Ministro de Minas y Petróleos,

Luis BUENAHORA

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