Por el cual se aprueban las reformas propuestas por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales al artículo 55, ordinal e) del Decreto 4225 de 1948 (Estatutos), al artículo 2º del Decreto 722 de 1949 y a los artículos 22 y 30 del Decreto 1343 de 1949 (Reglamento General de Reclamaciones, Sanciones y Procedimiento)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ha aprobado el Acuerdo número 6 de fecha septiembre 23 de 1949, por medio del cual se introducen algunas modificaciones a los acuerdos que han sido aprobados por el Presidente de la República, mediante los Decretos ejecutivos 4225 de 1948, 722 y Li43 de 1949, y la enviado a la Presidencia de la República para su consideración y aprobación, copia auténtica de dicho Acuerdo de modificaciones, firmada por los dignatarios de su Consejo Directivo;
Que para la validez de dichas reformas se requiere la aprobación del Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, ordinal 2 de la Ley §0 de 194C, DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 6 del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de fecha septiembre 23 de 1949, que dice así:
"Instituto Colombiano de Seguros Sociales-Consejo Directivo, Acuerdo número 6, septiembre 23 de 194|f.
'El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 9 de la Ley 90 de 1946 y considerando que se hace necesario introducir algunas modificaciones que aconseja la práctica administrativa a los acuerdos aprobados por lós Decretos ejecutivos números 4225 do 1948 (Estatutos), y 722 y 1343 de 1949 (Reglamentó de Inscripciones y Reglamento General de Reclamaciones, Sanciones y Procedimiento) respectivamente,
ACUERDA:
Artículo primero. El ordinal e) del Artículo 55 del Decreto 4225 de 1948, aprobatorio de los estatutos del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, quedará así:
'Artículo 55. El Instituto está facultado para imponer a su favor multas en las cuantías y casos siguientes:
- e) De veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2.000) a los patronos en el caso de que descuenten a sus asalariados el monto de sus cuotas y no las consignen en la respectiva institución del Seguro, sin justa causa, durante el período de remisión de aportes fijado en los reglamentos, o por cualquier otro acto_ u omisión en perjuicio de los asegurados como tales, o por incumplimiento de los requisitos fijados en los sistemas de recaudación, sin perjuicio de pagar las sumas retenidas con el recargo de intereses a razón del medio por ciento ( /z%) por cada mes o fracción de mes de retardo.
'Si a pesar de lo dispuesto en el inciso anterior continua la mora en el envío de las cotizaciones, se impondrán al patrono de multas en cuantía de veinte pesos ($ 20) a dos mil ($ 2.000), o reguladas hasta en un dos por ciento (2%) mensual del monto de las retardadas, a opción del Instituto o de las Cajas.
Artículo segundo. En el artículo 2 del Decreto 722 de 1949 que enumera las empresas o actividades obligadas a inscribirse al seguro de enfermedad maternidad, en Bogotá, se introducen las siguientes modificaciones:
1ª El renglón que dice: 'Cooperativas (persona) administrativo)', quedará así: 'Cooperativas'
2ª Los renglones comprendidos bajo el siguiente epígrafe.
'II Transportes', que dice:,
'Transportes. Transportes motorizados urbanos (taxis, buses,
Personal administrativo residente en Bogotá, de empresas y agencias de transporte terrestre (excluyendo ferrocarriles) marítimos, fluvial y aéreo. Empresas y agencias de viajes y turismo, quedará así:
Transportes Transportes motorizados urbanos (taxis, buses, carros de servicio particular, camiones, funicular y similares).Personal residente en Bogotá de empresas y agencias de transporte terrestre (excluyendo ferrocarriles), marítimo, fluvial y aéreo. Empresas y agencias de viajes y turismo.
Sastrería'if'y11 camiserías. Fábricas de overoles y. confección en generar, quedara así:
'Sastrerías y camiserías. Fábricas de overoles, de medias y tapetes, flecos, encajes, tejidos de malla, productos elaborados a base de textiles y confecciones en general'.
4% El renglón que dice:
'Fábricas de ladrillos, tejas, tubos, y otras de barro cocido', quedará así:
'Fábricas de ladrillos, tejas, tubos y otras de barro cocido. Fábricas de baldosas, baldosines y parquets para pisos'.
5$ El renglón que dice:
'Establecimientos privados de educación (personal administrativo y auxiliar a tiempo completo), quedará así:
'Establecimientos privados de educación, incluyendo el personal docente a tiempo completo. Se entiende por personal docente a tiempo completo el que dicte diez y seis horas de clase o más a la semana, en un mismo establecimiento'.
Artículo tercero. El artículo 22 del Decreto 1343 de 1949, quedará así:
'Artículo 22. Cuando el Instituto o las Cajas exijan de los patronos el pago de las sumas que éstos deban por concepto de cotizaciones causadas y no enviadas a la respectiva Tesorería, podrán requerir al deudor, si lo juzgan necesario, para el cumplimiento de la obligación principal y de sus intereses, en el plazo que para el efecto se señale. Si no se ha considerado necesario hacer requerimiento o si producido éste el pago no se efectúa o no se aducen descargos, que prosperen, el Gerente del Instituto o el de la respectiva Caja, según el caso, dictará la Resolución que fije la cuantía de la deuda y ordene su pago en el término que se señale, el cual no será inferior a cinco (5) días Contra esta resolución sólo procederá el recurso de apelación para ante e¡ Consejo Directivo del Instituto o la Junta Directiva de la respectiva Caja Seccional, con sujeción a los requisitos y trámites que rigen para el caso de las resoluciones que imponen.' multas, en lo pertinente.
Concedido el recurso, el superior dispondrá de quince (15) días para resolver'.
Parágrafo. Cuando en la resolución que exija del patrono el pago de cotizaciones debidas y no consignadas se imponga accesoriamente una multa como sanción por el mismo hecho, ésta: no requerirá necesariamente el apercibimiento previo de que trata el Artículo 6° del Decreto 1343 de 1949, y sólo estará sujeta al recurso del apelación, tal como procede con la resolución/ principal.
Artículo cuarto. El Artículo 30 del Decreto 1343 de 1949, quedará así:
Artículo 30. Los patronos que de conformidad con el artículo 75 de la Ley 90 de 194G deseen asumir directamente todos o> algunos de los riesgos de que trata dicha Ley, solicitarán deli Gerente General del Instituto la autorización correspondiente.
La solicitud deberá contener las mismas especificaciones enumeradas en los ordinales a), b), c) y d) del artículo 27 de este reglamento y además, las siguientes:
- a) La indicación de la clase de riesgo o riesgos que deseen, asumir;
- b) La indicación del número de empleados y obreros al servicio de la empresa;
- c) El cómputo aproximado de! valor de las prestaciones en un año, y
- d) Una copia autenticada de los contratos, reglamentos, convenciones colectivas o fallos arbitrales que rijan en la empresa si los hay.
El Gerente del Instituto podrá solicitar de los patronos los demás datos que estime convenientes para resolver la solicitud, así como ordenar la práctica de inspecciones oculares y el concepto del Departamento Médico del Instituto'.
Parágrafo. El Instituto podrá condicionar el otorgamiento de la autorización en este Artículo prevista, por razón del número de trabajadores dependientes del patrono o empresa, del capital de ésta, de las condiciones de eficiencia que brinde en la prestación de los servicios asistenciales, así como por la necesidad de proporcionar la población mínima asegurable con que deban funcionar las Cajas, de modo qué se garanticen su acción de conjunto v estabilidad financiera".
Artículo quinto. Derógame las disposiciones contrarias a este acuerdo.
Artículo sexto. Este acuerdo regirá desde la fecha en que obtenga la aprobación del Presidente de la República mediante el respectivo Decreto ejecutivo.
Dado en Bogotá a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949).
(Firmado), Hernando Junca Olarte, Presidente-(Firmado) Guillermo Vargas Cuéltar, Secretario General, encargado".
Artículo segundo Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a los siete días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949)
MARIANO OSPINA PEREZ
Evaristo SOURDIS,
Ministro del Trabajo.
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