Orgánico de la Sanidad Militar

Rango Decreto
Publicación 1937-02-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y de las especiales que le confiere la Ley 6° de 1936,

DECRETA:

Artículo 1° en la Dirección General de Sanidad Militar se radica el servicio sanitario de las fuerzas militares de la República.
Artículo 2° corresponde a la sanidad Militar:
Artículo 3° El servicio sanitario militar está a cargo de médicos, cirujanos, odontólogos, farmacéuticos y enfermeros, como personal militar; de empleados civiles de establecimientos y dependencias del servicio de sanidad y eventualmente de otro personal civil y el de la Cruz Roja de Guerra.
Artículo 4° El servicio sanitario tiene como establecimientos de su dependencia:
Artículo 5° El Servicio Sanitario Militar recibe su impulsión de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Guerra que actúa como Jefe un Director general con el grado de Coronel o General de sanidad, directamente responsable de servicio.

Parágrafo. Se adiciona el artículo 2° del decreto número 2518 de 1936 (Octubre 9), en el sentido de que entre los Oficiales de Sanidad se establece un General de Sanidad, además del personal señalado en el decreto mencionado.

Artículo 6° El Director General de Sanidad Militar hace los estudios que sean del caso y propone al Ministro lo que juzgue oportuno para que éste resuelva, o da órdenes pero a nombre del ministro.

Parágrafo. Para efectos administrativos concernientes a su servicio y para ordenes al personal sanitario, puede hacerlo directamente y queda facultado para verificar el control de los elementos sanitarios y de todos aquellos que por cualquier motivo se dediquen a ese servicio, en la forma que lo estime conveniente e igualmente puede verificar dentro de su personal los cambios que juzgue oportunos.

Artículo 7° La Dirección General de Sanidad tendrá un cuerpo consultivo, compuesto del Presidente de la Academia de Medicina, el Director Nacional de Higiene, el Presidente de la Cruz Roja Nacional, un delegado de la Cruz Roja de Guerra, los Presidentes de las Comisiones de Higiene y Asistencia Pública del Senado y Cámara de Representantes, y como Secretario un médico militar, elegido por el Ministro de Guerra a propuesta del Director General de Sanidad.

Parágrafo. Este cuerpo consultivo será convocado directamente por el señor Ministro de Guerra, o a solicitud del Director General de Sanidad.

Artículo 8° El Director General de Sanidad es miembro de la Junta de Presupuestos y Administración, e igualmente lo es de las juntas de construcciones militares. Sueldos de Retiro y de Ascensos, y en esta última únicamente en lo que se refiera al personal de su dependencia.
Artículo 9° La Dirección y Sanidad Militar como entidad técnica y administrativa dirige, vigila y reglamenta su servicio y las disposiciones que dicte en ejercicio de sus atribuciones, son actos oficiales obligatorios que las autoridades militares deben cumplir y hacer cumplir, y por consiguiente la Dirección de Sanidad que da facultad para dictar las medidas conducentes a impedir La propagación de las enfermedades dentro del Ejercito y asegurar su salubridad en general.
Artículo 10. La Sanidad Militar tendrá un Jefe que es el Director General de Sanidad, y varias secciones de las cuales el Jefe de la primera será el Subdirector y lo reemplaza en sus faltas accidentales.
Artículo 11. Para su funcionamiento la Dirección del Servicio Sanitario tendrá los siguientes órganos:

Parágrafo. Los Jefes de Secciones son responsables personalmente de los trabajos que tienen asignados y ante el Director General de la corrección y puntualidad de sus servicios, y todos deben informar a la Dirección en forma detallada anualmente sobre sus actividades para contribuir a la formación de la Memoria de Guerra.

Artículo 12. Corresponde a la Dirección especialmente:
Artículo 13. Corresponde al servicio de Aviación Sanitaria:
Artículo 14. Corresponde al servicio de Marina Sanitaria:

Las mismas obligaciones fijadas para el servicio de Aviación Sanitaria, pero con las modificaciones inherentes al servicio de Marina Sanitaria.

Parágrafo. Para el cumplimiento de las funciones de los dos últimos servicios, se procederá de acuerdo con los Oficiales de Sanidad de la Dirección de Aviación y del Médico Jefe de la Base Naval de Cartagena, que tendrá en general funciones similares a las asignadas a los Oficiales de Sanidad de las Brigadas del Ejército.

Artículo 15. Corresponde al servicio Sanitario de Ingeniería:
Artículo 16. A la sección 1ªcorresponde:
Artículo 17. A la sección 2ª corresponde:
Artículo 18. A la sección 3ª. corresponde:
Artículo 19. A la sección 4ª corresponde:
Artículo 20. A la sección 5ª corresponde:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.