Por el cual se aprueban los estatutos de la Caja Nacional de Previsión Social

Rango Decreto
Publicación 1983-11-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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El. Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto número1050 de1968;

DECRETA:

Articulo primero. Apruébase el Acuerdo número 91 de 1983, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 91 DE 1933

(octubre 19)

por el cual se adoptan los estatutos de la Caja Nacional de Previsión Social.

La Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 26 del Decreto 1050 de 1968 y 13 del Decreto 434 de 1971, y oído el concepto de la Secretaria de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Articulo 1° Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento de la Caja Nacional de Previsión Social:

CAPITULOI

Naturaleza, objetivo, funciones y domicilio.

Articulo 2° La Caja Nacional de Previsión Social, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es un establecimiento público, esto es un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que se organiza conforme a las disposiciones establecidas por la Ley 6ª de 1945, los Decretos 1600 de 1945, 1050 y 3130 de 1968, 434 de 1971, las contenidas en el Decreto 670 de 1975 y en los presentes estatutos.

Articulo 3° La Caja Nacional de Previsión Social tendrá a su cargo el reconocimiento, pago y atención de las prestaciones sociales ordenadas por la ley a los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados forzosos; a los pensionados por jubilación, invalidez y retiro por vejez; a los beneficiaros de las respectivas sustituciones pensiónales; a los afiliados facultativos aquellas prestaciones que asuma de manera contractual, y a los familiares que dependan económicamente del afiliado o pensionado las que determine la Junta Directiva.

Para lograr su objetivo cumplirá las siguientes funciones:

Parágrafo. Las funciones a que se refieren los ordinales 4, 5, 6, 8 y 9 deberán realizarse dentro de un sano criterio financiero y previos estudios actuariales.

Artículo 4° La Caja, tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogota. D. E. pero podrá extender conforme a estos estatutos su acción a todas las regiones del país, creando unidades seccionales, subseccionales y agendas cuyo radio de acción no tendrá que coincidir necesariamente con la división general del territorio; todo con sujeción a las políticas y programas del sector del cual forma parte y a la naturalaza de sus actividades.

CAPITULO II

Afiliados.

Artículo 5° Son afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión Social, con las excepciones que señale la ley, las personas naturales que prestan sus servicios en cualesquiera de las Ramas del Poder Público del orden nacional, son empleados públicos o trabajadores oficiales, y todas aquellas que determinen las disposiciones legales vigentes al respecto.

Son afiliados facultativos las personas que prestan sus servicios al Estado y que no siendo afiliados forzosos reciben de la Caja en virtud de contrato, todas o algunas de las prestaciones asistenciales y económicas que la ley consagra en favor de sus afiliados.

Articulo 6° Son también afiliados los beneficiarios de las respectivas sustituciones pensionales y los familiares de los afiliados y pensionados de la Caja que conforme a la ley y reglamentos de la Junta Directiva tienen derecho a determinadas prestaciones

Articulo 7° Todo afiliado forzoso o facultativo debe someterse previamente a un examen medico de aptitud practicado por la Caja y pagar las cuotas de afiliación y periódicas, señaladas por la Junta Directiva.

CAPITUL0 III

Dirección y administración.

Articulo 8° La dirección y administración de la Caja estarán a cargo de una Junta Directiva y de un Director General, quien será su representante legal.

Junta Directiva.

Articulo 9° La Junta Directiva estará integrada por seis (6) miembros así:

Parágrafo 1° Presidirá la Junta Directiva el Ministro do Trabajo y Seguridad Social. En su ausencia corresponderá presidir las sesiones al Ministro de Salud.

Parágrafo 2° El Director General de la Caja asistirá a las deliberaciones de la Junta Directiva con derecho a voz. Pero sin voto.

Parágrafo 3° El Secretario General de la Caja será el Secretario de la Junta Directiva.

Parágrafo 4° Los representantes de los servidores oficiales y pensionados y sus respectivos suplentes serán designados por el Presidente de la República para periodos de un año, pudiendo ser reelegidos.

Articulo 10. Los miembros de la Junta Directiva aunque ejercen funciones públicas no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

Articulo 11. Los miembros de la junta Directiva tendrán derecho a percibir honorarios por la asistencia a cada sesión de esta, en cuantía previamente determinada por resolución ejecutiva, conforme el artículo 21 del Decreto 3130 de 1968 y de los disposiciones que regulen la materia.

Articulo 12 La Junta Directiva se reunirá ordinariamente dos veces en el mes y extraordinariamente cuando la convoque su Presidente, el Director General o tres de sus miembros.

Articulo 13. La Junta Directiva podrá sesionar validamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones las tomara con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

Articulo 14. Las reuniones de la Junta Directiva se harán Constar en actas las cuales una vez aprobadas serán autorizadas y refrendadas con las firmas del Presidente y del Secretario de la misma.

Articulo 15. Las decisiones de la Junta Directiva se denominaran "Acuerdos" y deberán llevar las firmas de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta. Los Acuerdos se numeraran sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y estimaran, lo mismo que las actas, bajo la custodia del Secretario de la Junta.

Articulo 16. Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:

Director General.

Articulo 17. El Director General de la Caja es agente del Presidente de la Republica, de su Libre nombramiento y remoción.

Articulo 18. Son funciones del Director General las siguientes:

Parágrafo La delegación de la función a que se refiere el ordinal 4 de este artículo requerirá la autorización previa de la Junta Directiva.

Articulo 19. Los actos o decisiones del Director General cumplidos en ejercicio de las funciones a el asignadas por la ley y los presentes estatutos, reciben el nombre de "Resoluciones". Serán refrendadas por el Secretario General y numeradas sucesivamente con indicación del lugar y fecha de expedición.

Articulo 20. Los casos de vacancia temporal del cargo de Director de la Ceja serán provistos por el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1153 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Articulo 21. El régimen de incompatibilidades, inhabilidades y responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva y de Director General de la entidad, será el establecido en el Decreto número 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPITULO IV

Organización interna.

Articulo 22. La estructura interna de la entidad será determinada par la Junta Directiva de acuerdo con las disposiciones vigentes y se ajustara a la siguiente nomenclatura:

CAPITULO V

Unidades regionales

Artículo 23. Los directores de las unidades del nivel regional representaran en su zona a la Dirección General según la delegación establecida. Su nombramiento y remoción corresponde al Director General.

Artículo 24. Son funciones de los Directores de las Unidades del Nivel Regional:

Articulo 25. Los actos o decisiones del Director de la respectiva unidad regional cumplidos en ejercicio de sus funciones, se denominaran "Resoluciones'', las cuales serán refrendadas con la firma del funcionario a quien se le atribuya tal función y serán numeradas sucesivamente con la indicación del Lugar y fecha de su expedición.

Articulo 26. Las unidades del nivel regional tendrán una organización interna similar a la establecida Para el nivel central la cual será determinada teniendo en cuenta el ámbito de su jurisdicción y el volumen de servicios a su cargo.

CAPITULOVI

Régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo.27. Salvo disposición legal en contrario los actos administrativos que realicé la entidad para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959 y demás normas que lo adicionen a modifiquen.

La competencia de los jueces para conocer de ellos y los demás actos hechos y operaciones que realice la Caja se rige por las normas del Decreto 528 de 1964 y demásdisposiciones sobre la materia.

Artículo 28. Contra las decisiones que tome la Junta Directiva en asuntos de su competencia solo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.

Contra las providencias del Director solo procede el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.

Contra los actos expedidos por los demás funcionarios procederán los recursos de reposición ante el mismo funcionario y de apelación ante el inmediato superior.

Artículo 29. El recurso de reposición no será obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas.

Artículo 30. Contra los actos que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno. Contra los que establezcan situaciones individuales y concretas proceden los recursos de reposición y de apelación en la forma indicada anteriormente sin perjuicio de las actuaciones contencioso-administrativas a que haya lugar.

Artículo 31. Los contratos de la Caja serán adjudicados y suscritos por el Director General o el funcionario en quien el haya delegado tal función, conforme a lo establecido en el decreto 222 de 1983, los presentes estatutos y demás normas que los modifiquen o adicionen.

CAPITLLO VII

Patrimonio y presupuesto.

Articulo 32. El patrimonio de la Caja estará constituido por:

Articulo 33. El manejo de los bienes recursos de la Caja se hará de conformidad con su presupuesto, el cual deberá someterse en su elaboración, trámite y publicidad a las normas establecidas en la ley orgánica del presupuesto y demás disposiciones correspondientes.

Articulo 34. Corresponde a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la vigilancia y control de la ejecución presupuestal de la Caja.

CAPITULO VIII

Control fiscal.

Articulo 35. La vigilancia de la gestión fiscal de la Caja corresponde a la Contraloría General de la República, en los términos establecidos en la Ley 20 de 1975, los decretos reglamentarios y demás disposiciones vigentes en este campo.

Articulo 36. Los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan ejercido el control fiscal de la Caja y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y Segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en esta, sino después de un (1) año de producido su retiro.

CAPITULOIX

Personal.

Articulo 37. Para todos los efectos jurídicos las personas naturales que trabajen al servicio de la Caja, tendrán el carácter de empleados públicos y por lo tanto estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos.

CAPITULOX

Disposiciones varias.

Articulo 38. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social ejercerá el control de tutela consagrado en el artículo 7° del Decreto 1050 de 1968.

Articulo 39. La Caja Nacional de Previsión tendrá los mismos privilegios y prerrogativas que corresponden a la Nación.

Articulo 40. El Director General tomará las medidas necesarias a fin de que se suministre la información y documentos que se requieran en las visitas de inspeceion que ordene el Presidente de la República o adelante directamente la Secretaria de Administración Pública de la Presidencia de la República.

Articulo 41. Conforme al artículo 17 del Decreto 146; de 1976, los planes o proyectos de reorganización general o parcial de la entidad se someterán para su revisión y concepto a la Secretaria de Administración Pública de la Presidencia de la República. Los contratos que con tal objeto se proyecte celebrar deberán contar con el concepto favorable de le misma Secretaria.

Articulo 42. La Caja se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones a la norma que la creo y a los presentes estatutos y no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos a los allí previstos, ni destinar cualquier parte de los bienes o recursos para fines diferentes de los contenidos, en las respectivas disposiciones.

Articulo 43. Ningún miembro de la Junta Directiva ni funcionario de la entidad podrá revelar los planes, programas, proyectos y actos que se encuentren en estudio o en proceso de adopción salvo que la Junta Directiva o la Dirección General hayan autorizado la información so pena de incurrir en causal de mala conducta. Todo informe sobre asuntos resueltos o adoptados que deba darse al conocimiento público en general o a particulares interesados, así como la información que se suministre a estos últimos sobre el tramite de sus negocios, se dará de conformidad con las reglamentaciones que se expidan al respecto o con la autorización del Secretario General o del Jefe de la Unidad correspondiente.

Articulo 44. Los miembros de la Junta Directiva que no asistan a la misma en su calidad de empleados públicos se posesionaran ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Los empleados de la entidad lo harán ante el funcionario competente de acuerdo con las normas vigentes.

Articulo 45. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Director General o de los miembros de la Junta Directiva serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Las referentes a los demás empleados de la Caja las expedirá el Director General o el funcionario a quien se le delegue esta función.

Articulo 46. Los presentes estatutos rigen a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y derogan las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo número 013 de 1979.

Dado en Bogota, a los…»

Artículo Segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogota, a 10 de noviembre de 1983.

El Presidente de In Republica,

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Guillermo Alberto González Mosquera.

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