Por el cual se aprueban los estatutos de la Caja Nacional de Previsión Social

Rango Decreto
Publicación 1983-11-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El. Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto número1050 de1968;

DECRETA:

Articulo primero. Apruébase el Acuerdo número 91 de 1983, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 91 DE 1933

(octubre 19)

por el cual se adoptan los estatutos de la Caja Nacional de Previsión Social.

La Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 26 del Decreto 1050 de 1968 y 13 del Decreto 434 de 1971, y oído el concepto de la Secretaria de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Articulo 1° Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento de la Caja Nacional de Previsión Social:

CAPITULOI

Naturaleza, objetivo, funciones y domicilio.

Articulo 2° La Caja Nacional de Previsión Social, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es un establecimiento público, esto es un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que se organiza conforme a las disposiciones establecidas por la Ley 6ª de 1945, los Decretos 1600 de 1945, 1050 y 3130 de 1968, 434 de 1971, las contenidas en el Decreto 670 de 1975 y en los presentes estatutos.

Articulo 3° La Caja Nacional de Previsión Social tendrá a su cargo el reconocimiento, pago y atención de las prestaciones sociales ordenadas por la ley a los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados forzosos; a los pensionados por jubilación, invalidez y retiro por vejez; a los beneficiaros de las respectivas sustituciones pensiónales; a los afiliados facultativos aquellas prestaciones que asuma de manera contractual, y a los familiares que dependan económicamente del afiliado o pensionado las que determine la Junta Directiva.

Para lograr su objetivo cumplirá las siguientes funciones:

Parágrafo. Las funciones a que se refieren los ordinales 4, 5, 6, 8 y 9 deberán realizarse dentro de un sano criterio financiero y previos estudios actuariales.

Artículo 4° La Caja, tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogota. D. E. pero podrá extender conforme a estos estatutos su acción a todas las regiones del país, creando unidades seccionales, subseccionales y agendas cuyo radio de acción no tendrá que coincidir necesariamente con la división general del territorio; todo con sujeción a las políticas y programas del sector del cual forma parte y a la naturalaza de sus actividades.

CAPITULO II

Afiliados.

Artículo 5° Son afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión Social, con las excepciones que señale la ley, las personas naturales que prestan sus servicios en cualesquiera de las Ramas del Poder Público del orden nacional, son empleados públicos o trabajadores oficiales, y todas aquellas que determinen las disposiciones legales vigentes al respecto.

Son afiliados facultativos las personas que prestan sus servicios al Estado y que no siendo afiliados forzosos reciben de la Caja en virtud de contrato, todas o algunas de las prestaciones asistenciales y económicas que la ley consagra en favor de sus afiliados.

Articulo 6° Son también afiliados los beneficiarios de las respectivas sustituciones pensionales y los familiares de los afiliados y pensionados de la Caja que conforme a la ley y reglamentos de la Junta Directiva tienen derecho a determinadas prestaciones

Articulo 7° Todo afiliado forzoso o facultativo debe someterse previamente a un examen medico de aptitud practicado por la Caja y pagar las cuotas de afiliación y periódicas, señaladas por la Junta Directiva.

CAPITUL0 III

Dirección y administración.

Articulo 8° La dirección y administración de la Caja estarán a cargo de una Junta Directiva y de un Director General, quien será su representante legal.

Junta Directiva.

Articulo 9° La Junta Directiva estará integrada por seis (6) miembros así:

Parágrafo 1° Presidirá la Junta Directiva el Ministro do Trabajo y Seguridad Social. En su ausencia corresponderá presidir las sesiones al Ministro de Salud.

Parágrafo 2° El Director General de la Caja asistirá a las deliberaciones de la Junta Directiva con derecho a voz. Pero sin voto.

Parágrafo 3° El Secretario General de la Caja será el Secretario de la Junta Directiva.

Parágrafo 4° Los representantes de los servidores oficiales y pensionados y sus respectivos suplentes serán designados por el Presidente de la República para periodos de un año, pudiendo ser reelegidos.

Articulo 10. Los miembros de la Junta Directiva aunque ejercen funciones públicas no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

Articulo 11. Los miembros de la junta Directiva tendrán derecho a percibir honorarios por la asistencia a cada sesión de esta, en cuantía previamente determinada por resolución ejecutiva, conforme el artículo 21 del Decreto 3130 de 1968 y de los disposiciones que regulen la materia.

Articulo 12 La Junta Directiva se reunirá ordinariamente dos veces en el mes y extraordinariamente cuando la convoque su Presidente, el Director General o tres de sus miembros.

Articulo 13. La Junta Directiva podrá sesionar validamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones las tomara con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

Articulo 14. Las reuniones de la Junta Directiva se harán Constar en actas las cuales una vez aprobadas serán autorizadas y refrendadas con las firmas del Presidente y del Secretario de la misma.

Articulo 15. Las decisiones de la Junta Directiva se denominaran "Acuerdos" y deberán llevar las firmas de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta. Los Acuerdos se numeraran sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y estimaran, lo mismo que las actas, bajo la custodia del Secretario de la Junta.

Articulo 16. Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:

Director General.

Articulo 17. El Director General de la Caja es agente del Presidente de la Republica, de su Libre nombramiento y remoción.

Articulo 18. Son funciones del Director General las siguientes:

Parágrafo La delegación de la función a que se refiere el ordinal 4 de este artículo requerirá la autorización previa de la Junta Directiva.

Articulo 19. Los actos o decisiones del Director General cumplidos en ejercicio de las funciones a el asignadas por la ley y los presentes estatutos, reciben el nombre de "Resoluciones". Serán refrendadas por el Secretario General y numeradas sucesivamente con indicación del lugar y fecha de expedición.

Articulo 20. Los casos de vacancia temporal del cargo de Director de la Ceja serán provistos por el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1153 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Articulo 21. El régimen de incompatibilidades, inhabilidades y responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva y de Director General de la entidad, será el establecido en el Decreto número 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPITULO IV

Organización interna.

Articulo 22. La estructura interna de la entidad será determinada par la Junta Directiva de acuerdo con las disposiciones vigentes y se ajustara a la siguiente nomenclatura:

CAPITULO V

Unidades regionales

Artículo 23. Los directores de las unidades del nivel regional representaran en su zona a la Dirección General según la delegación establecida. Su nombramiento y remoción corresponde al Director General.

Artículo 24. Son funciones de los Directores de las Unidades del Nivel Regional:

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