Por el cual se reforma el Decreto número 25 de 1963, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1963-03-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere la Ley 15 de 1959,

DECRETA:

Artículo 1º. Los Fondos para el Transporte, de Bogotá, D. E., Cali y Barranquilla, pagarán los subsidios para el transporte y los auxilios de gasolina tanto a las empresas privadas como públicas, solamente hasta el día 4 de febrero del presente año, en la forma y cuantía vigentes a la expedición del Decreto número 25 de 1963. El Fondo de Medellín, para los anteriores efectos, se regirá por lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto número 1827 de 1962. Desde las antedichas fechas los Fondos mencionados se declaran en liquidación.
Artículo 2º. Los Fondos para el Transporte de las ciudades de Bogotá, D. E., Cali y Barranquilla, recaudarán las Cuotas Patronales creadas por la Ley 15 de 1959, y en la cuantía establecida por el artículo 3º. del Decreto número 1827 de 1962, hasta el día 4 de febrero del presente año inclusive.
Artículo 3º. Para los efectos establecidos en el artículo 11 de la Ley 15 de 1959, todos los contribuyentes obligados deberán ponerse a paz y salvo con los respectivos Fondos para el Transporte, dentro de los términos señalados a cada uno de ellos para su liquidación. En caso contrario las Administraciones de Hacienda Nacional, negarán las deducciones por sueldos pagados.
Artículo 4º. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 25 de 1963, y por razón de la supresión de los Fondos para el Transporte de Bogotá D. E., Cali, Barranquilla y Medellín, por el Decreto número 1827 de 1962, las respectivas Juntas Administradoras se declaran insubsistentes.
Artículo 5º. Los actuales Gerentes de los Fondos para el Trasporte, de Bogotá D. E., Cali y Barranquilla, se declaran cesantes en sus funciones específicas desde el 4 de febrero del presente año, y desde la misma fecha se tendrán como liquidadores de los dichos Fondos, conjuntamente con las personas que para los mismos efectos designe el Ministerio de Fomento, según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto número 25 de 1963, y con los honorarios que señale el mismo Ministerio.
Artículo 6º. Los liquidadores de los Fondos para el Trasporte, de Bogotá D. E., Cali, Barranquilla y Medellín, llevarán conjuntamente en cada Fondo en liquidación, la representación legal de los mismos, y su fiscalización continuará a cargo de un Auditor designado por la Contraloría General de la República.
Artículo 7º. Los liquidadores de los Fondos de que trata este Decreto tendrán facultad para la remoción y libre nombramiento del personal auxiliar que requieran para el buen desempeño de sus funciones, pero sin exceder en gastos administrativo el porcentaje señalado por el artículo 28 del Decreto número 1258 de 1959, excepto en lo referente a los honorarios que a los mismos señale el Ministerio del Fomento, con retroactividad al 4 de febrero del presente año.
Artículo 8º. La liquidación de los Fondos para el Transporte, de Bogotá, D. E., Cali, Barranquilla y Medellín, la harán los liquidadores aplicando en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 203 del Decreto número 2521 de 1950, y demás disposiciones análogas.
Artículo 9°. Los recaudos y producidos en las liquidaciones de los Fondos para el Transporte mencionados, serán destinados, desde la fecha en que fue decretada su liquidación a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º. del Decreto número 25 de 1963 y los remanentes se destinarán a lo que disponga el Gobierno Nacional. Los fondos recaudados o que recauden, se seguirán consignando en las actuales cuentas bancarias de cada Fondo, con la adición de "en liquidación".
Artículo 10. Para la liquidación del Fondo para el Transporte de Bogotá, D. E., se señala un término de seis (6) meses contados a partir del febrero del presente año; para la de los Fondos de Cali y Barranquilla un término de cuatro (4) meses contados a partir de la misma fecha.
Artículo 11. Prorrógase el término para la liquidación del Fondo de Medellín, hasta el 31 de mayo de 1963 y reconócense los honorarios señalados por el Ministerio de Fomento a sus liquidadores, a partir del 1º. de diciembre de 1962, fecha en la cual se inició la liquidación del dicho Fondo para el Transporte.
Artículo 12. Facultase al Ministerio de Fomento para que, cuando a juicio del Gobierno sea necesario, prorrogue los términos señalados en el artículo 10 del presente Decreto.
Artículo 13. Los trabajos de liquidación de los Fondos a que se refiere el presente Decreto, serán presentados por los liquidadores respectivos ante el Ministerio de Fomento. De igual modo ante el mismo Ministerio rendirán informes sobre el estado de las liquidaciones.
Artículo 14. En los anteriores términos queda modificado el decreto número 25 de 1963 y derogadas todas las disposiciones contrarias a las del presente Decreto.
Artículo 15. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de febrero de 1963

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Fomento,

Marco álzate Avendaño

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