Por el cual se establecen las escalas de remuneración para los empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 42 de 1980,
DECRETA:
Artículo 1º Establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por el artículo 3º del Decreto-ley 1651 de 1977, por el Decreto extraordinario 1313 de 1978 y las normas que lo modifican o adicionan:
| Grado | Asignación básica | ||
|---|---|---|---|
| Director General | 37 | $ 52.350 | |
| Secretario General | 36 | 50.460 | |
| Subdirectores Nacionales | 36 | 50.460 | |
| Subdirectores Nacionales | 43 | 47.250 | 47.250 |
| Gerentes Seccionales | 36 | 50.460 | |
| Gerentes Seccionales | 34 | 47.260 | 47.260 |
| Gerentes Seccionales | 32 | 43.850 | 43.850 |
Artículo 2º La asignación básica mensual que devenga las personas vinculadas a cargos de las plantas de personal del Instituto de Seguros Sociales ya como funcionarios da Seguridad Social, ya como Trabajadores Oficiales se determinará de acuerdo con el resultado de las negociaciones colectivas que el Instituto adelante con los respectivos sindicatos de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia.
Artículo 3º Establécese la siguiente escala de viáticos para los servidores del Instituto que deban cumplir comisión do servicios en el interior del país y en el exterior:
| Remuneración mensual | Remuneración mensual | Remuneración mensual | Viáticos diarios en pesos, para comisiones en el país | Viáticos diarios en dólares estadounidense para comisiones en el exterior |
|---|---|---|---|---|
| Hasta | 8.000 | Hasta 800 | Hasta 70 | |
| De 8.001 | a | 16.000 | Hasta 1.300 | Hasta 80 |
| De 16.001 | a | 31.000 | Hasta 1.900 | Hasta 130 |
| De 31.001 | a | 46.000 | Hasta 2.300 | Hasta 200 |
| De 46.001 | a | 60.000 | Hasta 2.700 | Hasta 220 |
| De 60.000 | en adelante | en adelante | Hasta 3.100 | Hasta 240 |
Para determinar el valor de los viáticos se tendrán en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y en lo establecido en su artículo 1º surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1981.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1981.
VICTOR MOSQUERA CHAUX
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social (e), Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Laura Ochoa de Ardila.
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