por medio del cual se reglamenta la administración y funcionamiento del Fondo de Comunicaciones

Rango Decreto
Publicación 1991-02-01
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el artículo 120, ordinal 3º de la Constitución Nacional,

CONSIDERANDO:

Que mediante artículo 26 del Decreto-ley 1901 de 1990, se le otorgó personería jurídica y patrimonio propio al Fondo de Comunicaciones, de que trata el Decreto-ley 129 de 1976, como entidad adscrita al Ministerio de Comunicaciones.

Que la representación legal, la administración, la ordenación del gasto y la celebración de contratos, corresponde al Ministro de Comunicaciones.

Que para el efecto se hace necesario reglamentar la administración y funcionamiento del Fondo de Comunicaciones,

DECRETA:

CAPITULO I.

Naturaleza, objetivos, funciones y domicilio.

Artículo 1ºEl Fondo de Comunicaciones, es un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que se organiza conforme a las disposiciones de los Decretos-leyes 1050 y 3130 de 1968, 1901 de 1990 y las contenidas en el presente Decreto.
Artículo 2ºEl objetivo básico del Fondo de Comunicaciones es el financiamiento de programas del Ministerio y el incremento de la capacidad operativa y técnica, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 3º El Fondo tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá y desarrollará actividades dentro del mismo ámbito de jurisdicción del Ministerio de Comunicaciones.

CAPITULO II.

Organos de dirección y administración.

Artículo 4º El Fondo estará representado y administrado por el Ministro de Comunicaciones, quien será su Director.
Artículo 5ºSon funciones del Director del Fondo de Comunicaciones:

Parágrafo. El Representante Legal podrá delegar, en todo o en parte, estas funciones en el Viceministro de Comunicaciones y la ordenación del gasto en el Secretario General.

Artículo 6º Las funciones técnicas y administrativas para el desarrollo de las actividades propias del Fondo de Comunicaciones, serán realizadas a través del personal de lasdistintas dependencias del Ministerio de Comunicaciones.

No obstante lo anterior, el Ministro podrá designar, de ser necesario, el personal requerido para el correcto funcionamiento del Fondo e integrar los organismos que estime conveniente para cumplir con ese propósito, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 del Decreto-ley 1901 de 1990. Los gastos que se ocasionen en desarrollo de este artículo deberán financiarse con recursos del Fondo;

Artículo 7ºEl Director o Representante Legal del Fondo se pronunciará mediante actos administrativos o resoluciones, los cuales se enumerarán consecutivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.
Artículo 8ºEl Secretario General del Fondo de Comunicaciones será el Secretario General del Ministerio;
Artículo 9ºEl Secretario General, además de las funciones señaladas en la ley para este cargo, cumplirá las siguientes:

CAPITULO III.

Adquisición, suministro y prestación de servicios.

Artículo 10. El suministro de los bienes y servicios se efectuará de conformidad con el régimen de contratación administrativa establecido en el Decreto-Ley 222 de 1983 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.
Artículo 11. Para la adquisición y contratación de bienes y servicios del Fondo de Comunicaciones actuará la Junta de Adquisiciones y Licitaciones del Ministerio.

CAPITULO IV.

Patrimonio y recursos.

Artículo 12. El patrimonio del Fondo de Comunicaciones estará constituido por:
Artículo 13. Las operaciones de crédito interno o externo que realice el Fondo, se someterán a los requisitos que la ley señale para los establecimientos públicos, cuando celebren esa clase de contratos.

CAPITULO V.

Control fiscal.

Artículo 14. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los bienes y recursos del Fondo con aplicación de reglamentos especiales, acorde con el tipo de entidad y las actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa y financiera.

CAPITULO VI.

Disposiciones varias.

Artículo 15. El Jefe de la Sección de Tesorería del Ministerio de Comunicaciones, actuará como Tesorero Pagador del Fondo.
Artículo 16. Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso segundo del artículo 6º de este Decreto se tendrá en cuenta lo previsto en el Decreto 1042 de 1978.
Artículo 17. La División Administrativa del Ministerio actualizará los inventarios de los bienes de la Cuenta Especial de Manejo Fondo de Comunicaciones, que se hallen al servicio del Ministerio de Comunicaciones, conforme a los reglamentos fiscales, para determinar aquéllos que formarán parte del patrimonio de la Entidad.

Parágrafo. Para el perfeccionamiento de la entrega de los bienes por parte del Ministerio al Fondo de Comunicaciones, a que se refiere el presente artículo, se deben efectuar las correspondientes diligencias de inventario y demás requisitos de orden legal y fiscal.

Artículo 18. Todos los contratos y obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre de 1990, debidamente legalizados, que se hayan adquirido con cargo a la Cuenta Especial Fondo de Comunicaciones, de que trata el Decreto 129 de 1976 serán asumidos por el Fondo de Comunicaciones.
Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales el 1º de enero de 1991, en concordancia con la Ley 46 de 1990, y el Decreto de liquidación 3106 de 1990.

Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.E., a 1º de febrero de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Comunicaciones,

Alberto Casas Santamaría.

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