Por el cual se dictan unas disposiciones sobre servicios de medicina y odontología rural
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que en el año de 1949 fue creado el Servicio de Salubridad Rural encaminado a asegurar la salud física y mental de la población de la República, por medio de la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades que puedan afectarle;
Que en desarrollo de tal norma y por medio del Decreto número 2024 de 1952 se hizo obligatorio para todos los médicos y odontólogos que hubieren terminado estudios profesionales en Universidades reconocidas por el Estado, con posterioridad a 1950, la prestación del servicio en los organismos de salubridad por un lapso no inferior a un año, requisito sin el cual no se les permite ejercer su profesión en el país;
Que en la actualidad se ha logrado la finalidad que se propuso el Gobierno al establecer el servicio obligatorio, pues casi la totalidad de las poblaciones y zonas rurales del país han sido provistas de organismos de salubridad a cuyo frente se encuentran médicos y odontólogos;
Que se hace necesario conseguir la estabilidad de estos funcionarios a fin de disponer de profesionales adiestrados en las campañas que adelanta el Ministerio de Salud Pública, dándoles oportunidad a quienes obtienen su grado, de prestar sus servicios en entidades distintas de los organismos de salubridad, tales como Frenocomios Oficiales, Centros de Rehabilitación, especialidades en materias básicas, etc., con lo cual se obtendrá la especialización en las diferentes ramas de la medicina,
DECRETA:
Artículo primero. Para ejercer en Colombia la medicina y la odontología es obligatorio el servicio rural de que trata el Decreto número 2024 de 1952, para todos los médicos y odontólogos que hayan obtenido su grado en Universidades reconocidas por el Estado a partir de 1950. Este servicio tendrá una duración por lo menos de doce (12) meses en las poblaciones y zonas rurales y podrá prestarse además, previa autorización del Ministerio de Salud Pública, en las instituciones y entidades de las clases que a continuación se enumeran:
Frenocomios Oficiales.
Centros de Rehabilitación.
Hospitales de las Fuerzas Militares.
Hospitales en los Municipios cuya población sea inferior a 30.000 habitantes, de acuerdo con la población calculada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente posterior.
Hospitales de Tuberculosis y Lepra.
Parágrafo primero. Se entiende como Médico Auxiliar o Interno, al personal con residencia y trabajo exclusivo en el Hospital.
Parágrafo segundo. El personal femenino de Médicas y Odontólogas y los profesionales casados podrán prestar sus servicios preferencialmente en las instituciones que se enumeran en el presente artículo.
Artículo segundo. Los médicos y odontólogos que prestan sus servicios en comisiones de orden público, se les computará doble el tiempo que empleen en tales comisiones.
Artículo tercero. El personal médico y odontólogo graduado que se dedique dos años a trabajos en materias básicas universitarias o en servicios de medicina preventiva controlados por las Universidades, trabajos estos preparatorios para el profesorado, sea en el país a fuera de él, les será reconocido como servicio rural, previa autorización del Ministerio de Salud Pública.
Artículo cuarto. Para hacer el servicio de medicina y odontología rural es requisito indispensable el presentar copia del acta de grado.
Artículo quinto. Las asignaciones del personal que preste sus servicios en las instituciones de que trata el artículo primero y que no dependan del Ministerio de Salud Pública estarán a cargo de esas entidades, así como también las prestaciones sociales a que hubiere lugar.
Artículo sexto. El Ministerio de Salud Pública no autorizará el ejercicio de la medicina y la odontología a quienes no hubieren dado cumplimiento a las normas anteriores, y se abstendrá de ordenar el registro de los títulos respectivos mientras los interesados no cumplan con sus disposiciones.
Artículo séptimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 20 de diciembre de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia
El Ministro de Gobierno,
José Enrique Arboleda Vlencia
El Ministro de Relaciones Exteriores,
José Manuel Rivas Secconi
El Ministro de Justicia,
Luis Carlos Giraldo
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Morales Gómez
El Ministerio de Guerra,
Mayor General Gabriel París
El Ministro de Agricultura,
Eduardo Berrío González
El Ministro del Trabajo,
Carlos A. Torres Poveda
El Ministro de Salud Pública,
Carlos Arturo Torres Poveda
El Ministro de Fomento,
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia
El Ministro de Minas y Petróleos,
Francisco Puyana M.
El Ministro de Educación Nacional,
Josefina Valencia de Hubach
El Ministro de Comunicaciones,
Mayor General Pedro A. Muñoz
El Ministro de Obras Públicas,
Contralmirante Rubén Piedrahita.
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