sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1995
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
DECRETA:
PRIMERA PARTE
Presupuesto de Rentas.
Artículo 1° Fíjanse los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), en la cantidad de $-939:246.546.26 moneda legal, según los pormenores siguientes:
CAPITULO I Rentas de Imposición, a) Impuestos Directos:
- b) Impuestos -Indirectos:
- c) Tasas y Multas:
SEGUNDA PARTE
Presupuesto de Gastos.
Artículo 2° Aprópiase para atender a los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 19 de enero al 31 de' diciembre de 1955, con base en las Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación, determinados en el artículo anterior, la cantidad de $ 939 246.546.26 moneda le- i gal, distribuida entre los diferente Ministerios y Departamentos Administrativos, así:
TERCERA PARTE
Disposiciones Generales.
Artículo 3° De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944 el artículo 3° de la Ley 60 de.1946 y ordinal 9) del artículo 68 del Decreto legislativo 0164 del950t toda disposición que se dicten uso de facultades-especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello: se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva.
Artículo 4° En la distribución de las partidas globales destinadas a atender el pago de sueldos, la nómina mensual que se señale no podrá exceder de la: duodécima parte de la respectiva apropiación, a menos que esta se haya establecido para el pago de asignaciones por solo un mes del año.
Artículo 5° Los contratos de cualquier clase y los pedidos de artículos y elementos, que se hagan al Exterior o dentro del país, inclusive los de los Fondos Rotatorios de todas las dependencias nacionales, con excepción del armamento para las Fuerzas Armadas y las adquisiciones menores de $ 5.000.00 moneda legal, que haga el Departamento Nacional de Provisiones , requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, paca efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera.
Parágrafo. Los contratos que celebre el Ministerio de Guerra del Exterior para la adquisición de armamento con destino a las Fuerzas Armadas, sólo, requerirán el registro en el Ministerio de Hacienda, para efectos de la reserva presupuestal y la aprobación del Presidente de la República.
Artículo 6° Las primas de cambio sobre giros al Exterior, se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con la apropiación del respectivo servicio, cuando talas diferencias de cambio sean de cargo del Gobierno Nacional.
Artículo 7° Con las partidas globales votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios .nacionales no podrán pagarse ninguna clase de primas o bonificaciones sobre los sueldos básicos que fijen las leyes, o legalmente aprobados, con excepción de las primas o bonificaciones que las leyes reconocen a los miembros de Las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.
Artículo 8° La "Prima de Navidad", a favor de los servidores de obras públicas nacionales, cuyas asignaciones se atienden coa partidas globales de la Sección de la Ley de Gastos liquidada al Ministerio de Obras Públicas, se pagará por el referido Despacho con cargo a la apropiación global del respectivo servicio, en los casos en que. Hubiere lugar a ello.
Artículo 9° Por decreto separado el Gobierno Nacional, con la intervención dé la Dirección del Presupuesto, distribuirá las apropiaciones globales incluidas en este Decreto para cada uno de los Ministerios y Departamentos Administrativos, teniendo en cuenta las solicitudes de las respectivas dependencias, y con sujeción a las disposiciones normativas de manejo del Presupuesto:
Parágrafo. La Dirección del Presupuesto determinará las apropiaciones parciales sujetas también a este mandato,, las cuales no podrán ejercitarse sino después de dictado correspondiente decreto de distribución.
Artículo 10. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige a partir del primero (1) de enero de 1955.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 27 de octubre de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROÍAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabon Nuñez
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallon
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces
El Ministro de Guerra
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo
El Ministro de Trabajo Encargado del Despacho de Salud Pública,
Cástor Jaramillo Arrubia.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monrroy
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe
El Ministro de Comunicaciones
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz
El Ministro de Obras Públicas,
Capitán de Navío Rubén Piedrahita
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