por medio del cual se reglamenta el Decreto extraordinario número 3288 de 1963, sobre impuesto a las ventas

Rango Decreto
Publicación 1965-01-18
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales,

DECRETA:

Causación y base del impuesto.

Artículo 1. El impuesto sobre las ventas se causa en el momento de la entrega real o simbólica de la mercancía a cualquier título oneroso traslaticio de dominio por parte de un productor o importador, o por parte de una persona económicamente vinculada a aquellos.

En los casos de vinculación económica, el impuesto recae tanto sobre las ventas que realicen los productores o importadores a las personas que les sean económicamente vinculadas, como sobre las que se lleven a cabo por estas a terceros. En todo caso se deducirá el costo sobre el cual se haya pagado el correspondiente impuesto en las ventas anteriores, incluido en tal costo el valor que los impuestos ya pagados.

Se causa del gravamen no obstante la existencia de pactos de reserva del dominio, de retroventa o de condiciones resolutorias o suspensivas que afecten el contrato.

Artículo 2. Productor, para efectos de este Decreto, en la persona natural o jurídica que fabrica artículos terminados, aún en el caso de que encargue su elaboración a terceros, pero para venderlos bajo su responsabilidad. Por artículos terminados se entienden los definidos en el artículo 3° del Decreto 3288 que se reglamenta.
Artículo 3. Por licores, para efectos del impuesto de que trata el artículo 6° de Decreto extraordinario 3288 de 1963, se entienden todas las bebidas alcohólicas cualquiera que sea del procedimiento que se utilice para su elaboración. De consiguiente quedan comprendidos los aguardientes, rones, vinos, champañas, sidras, cervezas, etc.
Artículo 4. La base para liquidar el impuesto será el total del precio convenido, sea que la venta se realice de contado o a crédito, y cualquiera la forma de pago que se pacte, incluyendo en la base los gastos directos de financiación, accesorios, acarreos, etc., y con deducción de las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:
Artículo 5. Para los efectos de este Decreto, se considera que existe vinculación económica entre 2 o más empresas, en los siguientes casos:

Exenciones.

Artículo 6. Para efectos de la exención prevista en el inciso 2 del artículo 1 de Decreto 3288 de 1963, se consideran de consumo popular todos los artículos alimenticios producidos en el país, con excepción de los gravados específicamente en el artículo 6° del mismo Decreto, y de los siguientes:
Artículo 7. También se consideran de consumo popular, para los efectos de la exención de que trata el artículo anterior, y con sus mismas limitaciones, los artículos alimenticios importados al país por el Instituto Nacional de Abastecimientos (INA).
Artículo 8. Textos escolares son los utilizados usualmente en escuelas, colegios, Universidades y demás entidades docentes, para el desarrollo de sus programas de enseñanza.

Registro de vendedores.

Artículo 9. Antes del primero (1) de marzo de 1965, todo importador o productor deberá inscribir su nombre es del Libro de Registro Oficial de Vendedores, de la Administración de Impuestos Nacionales, correspondiente al lugar en donde se encuentre el asiento principal de sus negocios. En el Registro Oficial de Vendedores se anotarán los siguientes datos:

Parágrafo. Los productores o importadores que se establezcan a partir del primero (1) de marzo de 1965, deben escribir su nombre en el Libro de Registro Oficiales de Vendedores, dentro de los treinta (30) días siguientes al de la fecha de iniciación de sus operaciones.

Declaraciones de ventas y pago del impuesto.

Artículo 10. Los contribuyentes deberán presentar una declaración periódica de sus ventas, suscrita o firmada por el Gerente, Presidente, Administrador, y en general por quien tenga la facultad para obligar a la respectiva entidad, si se trata de declaraciones correspondientes a personas jurídicas, y por el propietario o su representante legal o apoderado, si la declaración pertenece a personas naturales.

Cuando haya Revisor Fiscal en empresa, éste deberá certificar tales declaraciones.

Artículo 11. La declaración de ventas contendrá la liquidación de los respectivos impuestos, con las informaciones a que se refiere el artículo 4° de este Decreto, necesarios para determinar la base gravable, y deberá presentarse en los formularios que prescriba la División de Impuestos Nacionales.
Artículo 12. Las relaciones o declaraciones de ventas deberán ser presentadas ante las respectivas oficinas de impuestos, dentro de los plazos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de resoluciones de carácter general. Los plazos podrán ser diferentes para las diversas clases de contribuyentes, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos, el volumen de las ventas, el capital o el patrimonio de la persona obligada, etc.
Artículo 13. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará las fechas dentro de las cuales los responsables del pago del impuesto a las ventas, deberán consignar su valor en las oficinas de impuestos o en los Bancos autorizados para el recaudo por el mismo Ministerio.

La División de Impuestos Nacionales podrá autorizar plazos especiales para el pago del impuesto, en los casos de contratos de venta cuyo cumplimiento, por su naturaleza, fuere de lato cumplimiento.

Otras obligaciones de los vendedores.

Artículo 14. Las personas obligadas al pago del impuesto deberán llevar en su contabilidad cuentas o subcuentas especiales para cada uno de los grupos gravados con diferentes de tarifas que en el Decreto extraordinario número 3288 de 1963, en las que registrarán las ventas de los respectivos productos.

Deberán igualmente expedir facturas de las ventas que realicen, en las que se indicará el nombre del vendedor, su dirección, fecha de la operación, nombre de los artículos y valor de la venta, sin incluir el correspondiente impuesto, el cual se indicará el renglón separado con anotación de la tarifa aplicada.

Los registros de contabilidad y copias de la facturas serán conservados por los vendedores para exhibirlos cuando los funcionarios de impuestos lo exijan.

Cuentas corrientes.

Artículo 15. En cada Administración de Impuestos Nacionales se llevarán Cuentas Corrientes para las personas responsables del impuesto a las ventas, en donde se anotarán los débitos por concepto de liquidaciones presentadas, liquidaciones oficiales de revisión, aforos, etc., y los créditos por pagos, rebajas por reclamaciones, etc.

Los funcionarios encargados de llevar las Cuentas Corrientes informarán al Administrador respectivo acerca de las cuentas morosas, para los efectos de su por vía ejecutiva, lo cual deben hacer en un plazo no mayor de dos (2) meses, contados desde el vencimiento de la respectiva obligación.

El incumplimiento de esta obligación o su retardo, acarreará al empleado responsable las sanciones disciplinarias respectivas.

Investigaciones a transgresores.

Artículo 16. La División de Impuestos Nacionales y las Administraciones de Impuestos Regionales, investigarán que personas obligadas no presentan sus declaraciones de ventas y cuáles la presentan en forma inexacta, con el fin de practicar los aforos y las liquidaciones de revisión que sean necesarias como resultado de las investigaciones.

Para cumplir con obligación impuesta en este artículo, podrán ser estudiado los libros de contabilidad, registros y facturas de ventas de los contribuyentes y de terceros, pedir informaciones de las instituciones públicas y privadas y de las personas naturales, quienes están obligadas a suministrarlas.

Artículo 17. En los casos de aforo o de revisión oficiosa, las oficinas de impuestos nacionales no podrán tomar o aceptar como precio de venta o base gravable para la determinación del impuesto, un valor inferior al comercial que, para las especies vendidas y en condiciones similares, rija en el mercado en el momento de las respectivas ventas, con deducción de las partidas de que trata el artículo 4° del presente Decreto.
Artículo 18. No habrá lugar a sanciones por inexactitud, si ésta obedece a errores de interpretación acerca del grupo gravable al cual pertenezcan determinados artículos vendidos, cuando juicio de la División de Impuestos Nacionales éstos tengan características especiales que puedan inducir a tales errores.
Artículo 19. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a diciembre 17 de 1964.

GUILLERMO LEÓN VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Diego Calle Restrepo.

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