por el cual se adiciona el inciso 1º del artículo 29 de la Ley 90 de 1948
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que por Decreto número 3518 de11949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
- 2° Que la Ley 90 de 1948, en su artículo 29, autorizó al Gobierno Nacional para celebrar un contrato de empréstito con el Export Import Bank de Washington, hasta por la suma de US$ 25.000.000, con destino a la adquisición de bienes de producción (capital goods), entre los cuales se enumeran algunos a manera de ejemplo:
- 3° Que tanto esta autorización como la conferida en el artículo 28 de la propia Ley 90 de 1948, fueron el medio que el Legislador consideró más eficaz: para, promover el desarrollo económico del país, por lo cual la disposición a que últimamente se ha hecho referencia, no limitó la autorización a la contratación directa de los empréstitos, sino que la extendió en forma que el Gobierno pudiera también garantizar, asumiendo el caráceter de codeudor solidario, los empréstitos que quisieran contratar con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, las autoridades oficiales o aquellas en que el Estado tuviera un interés económico;
- 4° Que esta última modalidad de la operación no se prevé expresamente en el artículo 29 de que se viene tratando, y que su omisión hace inoperante, o, por lo menos muy complejo, el ejercicio de la autorización conferida en él, sobre todo cuando los fines perseguidos por el Legislador deben realizarse, no directamente por el Gobierno sino por entidades oficiales descentralizadas y autónomas, y
- 5° Que en concepto del Gobierno constituye un factor decisivo para el restablecimiento del orden público toda medida que tienda eficazmente, no sólo a encauzar un desarrollo normal de la economía, sino también, y sobre todo, a abaratar el costo de la vida mediante la oferta permanente, oportuna y suficiente de artículos de primera necesidad, finalidad que persigue el almacenamiento de granos y productos alimenticios agrícolas en épocas de superproducción,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónase el inciso 1° del artículo 29 de la Ley 90 de 1948, así:
"Podrá también el Gobierno garantizar, asumiendo el carácter de codeudor solidario, los contratos de préstamo que celebren con el mismo Banco, entidades o corporaciones oficiales o aquellas en que tenga interés económico el Estado siendo entendido que ni en este caso ni en los de garantía del Estado previstos en el artículo 28 (de la Ley 90 de 1948), es aplicable el parágrafo de este artículo (29 de la propia Ley 90 de 1948)".
Artículo 2°. Suspéndense las .disposiciones, legales, contrarias a este, Decreto, el cual rige desdé su expedición.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 14 de octubre de 1950.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno Domingo SARASTY M. - El Ministro de Relaciones. Exteriores; encargado - del Despacho de Guerra, Gonzalo RESTREPO JARAMILLO - El Ministro de Justicia, Guillermo AMAYA RAMIREZ - El Ministro de Hacienda y Crédito: Público, Rafael DELGADO BARRENECHE - El - Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ANGEL ESCOBAR- El Ministro del Trabajo, Alfredo ARAUJO GRAU-El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJAL PERALTA-El Ministro de Comercio e Industrias, - José María VILLARREAL - El Ministro - de Minas y -Petróleos, Manuel CARVAJAL SINISTERRA-El Ministro de Educación Nacional, Antonio ALVAREZ RESTREPO - El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás ANGULO - El Ministro de Obras Públicas, Jorge LEYVA.
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