Por la cual se dictan medidas sobre represión del contrabando
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. Reconócese a favor de los denunciantes de contrabando o fraude a la Renta de Aduanas, una participación igual al veinticinco por ciento (25%) del valor del remate o venta de las mercancías decomisadas en virtud del correspondiente denuncio, el cual debe presentarse por escrito ante un funcionario aduanero con jurisdicción. Si el denunciante lo solicita, su nombre no deberá figurar en el expediente, sino que se guardará, junto con las circunstancias identificadoras del caso, en sobre cerrado y lacrado que se remitirá, con las debidas seguridades, a la Dirección General de Aduanas, donde reposará hasta el momento del pago de las participaciones.
Artículo 2°. Reconócese a favor de los aprehensores de la mercancía de contrabando, una participación igual al veinticinco por ciento (25%) del producto líquido del remate o venta de las mercancías aprehendidas por ellos. Cuando el aprehensor fuere a la vez denunciante, la participación será del treinta y cinco por ciento (35%) de dicho producto.
Artículo 3°. Cuando las mercancías retenidas preventivamente presenten características que no dejen duda alguna de que fueron introducidas de contrabando, como en el caso de licores y fósforos extranjeros carentes de la estampilla de control de aduana, en la misma diligencia de apertura de la investigación o tan pronto como aparezcan comprobadas dichas características, el funcionario competente decretará el remate o venta según los reglamentos así como el pago de las participaciones autorizadas por este Decreto. El pago de dicho participación lo hará el Administrador de Aduana que realice el remate con cargo al producto del mismo, una vez hecha la liquidación por el funcionario competente.
Artículo 4°. El funcionario destructor ordenará el remate de la mercancía y el pago de las participaciones a denunciantes y aprehensores, una vez comprobada alguna de las circunstancias que a continuación se indican:
- a) Llegada de la mercancía a bordo de nave o aeronave despachada en lastre;
- b) Introducción de mercancía por lugares de la costa o de las fronteras terrestres no habilitados para ello, sin justificación legal;
- c) Descargue de mercancía carente de documentos en aeropuertos no habilitados como internacionales sin causa justificativa, y
- d) Hallazgo de mercancía carente de documentación a bordo de nave despachada en cabotaje.
Artículo 5°. Las Fuerzas Militares, las Policías y los Resguardos Departamentales podrán aprehender mercancía de contrabando. Inmediatamente después de efectuada la aprehensión, las mercancías deberán ser puestas a órdenes de las autoridades aduaneras junto con los vehículos en que hubieren sido transportadas, aunque tales mercancías y vehículos puedan ser objeto de alguna otra investigación. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la separación por mala conducta, en caso de que el responsable fuere miembro de las Fuerzas Militares, o con la destitución, en los demás casos.
Artículo 6°. Facúltase al Ministro de Hacienda y Crédito Público para celebrar con entidades de derecho público o privado contratos de vigilancia y patrullaje de costas, aeropuertos, carreteras, etc., con fines a la represión del contrabando.
Artículo 7°. La persona responsable del contrabando o fraude a la Renta de Aduanas, estará sujeta a la pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y a las accesorias de pérdida de la mercancía y de la nave, aeronave o vehículo terrestre en que haya sido transportadas, publicación especial de la sentencia y expulsión del territorio nacional si fuere extranjero. La pena se graduará teniendo en cuenta el valor de las mercancías, el de los derechos que debían pagar éstas, y la reincidencia.
Parágrafo 1° Se presume que el dueño de la nave, vehículo o aeronave, que no sea del servicio público, es coautor del contrabando.
Parágrafo 2°. Cuando el capitán, patrono o conductor de nave, aeronave o vehículo de servicio público no resultare coautor o cómplice del contrabando, se le impondrá una multa de hasta $5.000.00, siempre que apareciere negligente en haber evitado la introducción de la mercancía a la nave, aeronave o vehículo terrestre.
Artículo 8°. La entrega de la nave, aeronave o vehículo terrestre en que se hubiere transportado el contrabando y cuyo decomiso no pueda ser decretado como pena accesoria, sólo podrá hacerse previa la consignación en la Caja de la Aduana, de una suma igual al valor de las mercancías, más los derechos de aduana correspondientes.
La nave, aeronave o vehículo terrestre constituirá garantía real para el pago de la suma antedicha y, por consiguiente, podrá ser decomisada a favor del Estado, si sesenta (60) días después de la ejecutoria de la correspondiente providencia, no fuere realizado dicho pago.
No se aplicará el presente artículo cuando se trate de naves, aeronaves o vehículos terrestres pertenecientes a empresas públicas de transporte que hubieren cumplido con todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre navegación y transporte.
Artículo 9°. La Dirección General de Aduanas podrá autorizar que en vez de ser rematadas las mercancías decomisadas, se vendan a entidades oficiales, semioficiales, o de beneficencia. En los casos de mercancías de manifiesta inutilidad, se podrá hacer donación de ellas a estas últimas entidades.
Antes de efectuarse un remate deberá obtenerse de autorización de la Dirección General de Aduanas
Facúltase al Ministerio de Hacienda para vender en el exterior los artículos decomisados que figuren en la lista de prohibida importación.
Artículo 10. La persona que en treinta y uno (31) de diciembre de cada año tenga en su poder existencia de mercancía incluida en la lista de prohibida importación, vigente en dicha fecha, en cantidades susceptibles de ser dadas al comercio, está obligada a presentar conjuntamente con su declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, una relación o inventario de tales mercancías con indicación de su naturaleza, cantidad y manifiesto que la ampara. Los Administradores de Hacienda enviarán tales relaciones a la mayor brevedad a la Dirección General de Aduanas, y deberán firmar, en señal de recibo, los duplicados que les presenten los declarantes. A partir del 1° de marzo de 1953, cuando el Resguardo de Aduanas encuentre mercancía de prohibida importación respecto de la cual no se haya cumplido la formalidad exigida en el presente artículo, deberá decomisaría (sic), y el remate de la misma podrá efectuarse en la forma prevista por el artículo 3° del presente Decreto, y el poseedor de ella se presumirá responsable del delito de contrabando.
Artículo 11. El artículo 247 de la Ley 79 de 1931 quedará así: practicada la revisión de las operaciones aritméticas del manifiesto por el Fiscal de la Contraloría, y pronunciada la decisión del Administrador sobre la corrección de la clasificación o del avalúo de la mercancía, de conformidad con el artículo 246, la suma que arroje la liquidación será la que desea ser pagada por el Tesoro Nacional. No podrá el Gobierno reclamar ni al Aforador ni a ningún otro empleado de la Aduana, ni al dueño de la mercancía, nuevo pago de derechos de aduanas ni de multas, recargos, derechos adicionales u otros gravámenes relacionados con esa operación, sino en los siguientes casos: 1° Cuando el Estado alegue fraude; y 2° Cuando los derechos del Estado se hubieren perjudicado por error cometido en las operaciones aritméticas del manifiesto, caso en el cual la Administración de Aduana tiene un término de seis (6) meses, contados a partir de la entrega al interesado de la copia del manifiesto liquidado, para librar las correspondientes cuentas adicionales.
Artículo 12. Además de los capitanes de puerto, Jueces Distritales de Aduanas y Magistrados del Tribunal Supremo de Aduanas, podrán instruir sumarios por contrabando los Jueces de Instrucción del Cuerpo Auxiliar de la Rama Jurisdiccional, cuando así lo solicitare la Dirección General de Aduanas.
Parágrafo. Corresponde al Juez Distrital de Aduanas de Cartagena el conocimiento de los negocios por contrabando que se inicien con motivo de aprehensión de mercancía efectuada por la Armada Nacional en las costas colombianas o en el mar territorial.
Artículo 13. En los sumarios por delito de contrabando, el procesado deberá ser capturado y detenido preventivamente si resultare contra él por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, aunque no se haya todavía escrito, o un indicio grave de que es responsable penalmente, o si el funcionario que decretare la detención lo hubiere visto en el acto que constituye la infracción.
Podrá otorgarse el beneficio de excarcelación mediante caución hipotecaria o prendaría que fijará el funcionario instructor, teniendo en cuenta el valor de las mercancías, para garantizar la comparecencia del procesado al juicio y a la ejecución de la sentencia. El procesado quedará obligado a presentarse ante el funcionario de instrucción, o el juez, todas las veces que fuere llamado, y al cumplimiento de las demás obligaciones que éste le imponga.
El incidente de excarcelación no suspenderá el curso del proceso.
Artículo 14. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la captura del sindicado o presunto sindicado, se le recibirá declaración indagatoria, diligencia ésta que, como las demás a que dé lugar el proceso, constará por escrito.
Artículo 15. Cuando no se logre la captura del autor del delito, de sus cómplices o auxiliadores, se les emplazará por edicto que debe permanecer fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días. Si transcurrido éste plazo no comparecieren, se les declarará reos ausentes, se les nombrará defensor de oficio y con éste se seguirá el juicio hasta su terminación.
Artículo 16. Recibida la declaración de indagatoria o cumplidos los requisitos de emplazamiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el funcionario abrirá el proceso a prueba por el término de diez (10) días, y decretará la retención de la mercancía, vehículos y demás elementos empleados para la comisión del delito, sino lo hubiere hecho antes.
Artículo 17. Durante el término probatorio se practicarán todas las diligencias que el funcionario considere suficientes o necesarias para el esclarecimiento de los hechos, como también las que pida el sindicado. Podrán practicarse antes del término de prueba todas las diligencias urgentes y aquellas que tiendan a dejar constancia de rastros, huellas, etc., que puedan desaparecer y que tengan algún interés para la investigación.
Artículo 18. Cumplido el término probatorio, si el funcionario instructor no fuere competente por razón de la cuantía, remitirá el expediente al juez que corresponda. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el recibo del proceso, el juez señalará fecha para la audiencia, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes.
En la audiencia podrá el sindicado o su defensor hacer uso de la palabra por una sola vez y presentar por escrito sus alegaciones.
Parágrafo. El fallo correspondiente deberá pronunciarse dentro de los dos (2) días siguientes al de la audiencia.
Artículo 19. Las sentencias serán apelables en el efecto suspensivo para ante el Tribunal Supremo de Aduanas si hubieren sido dictadas por los jueces distritales o para ante éstos de haber sido proferidas por los capitanes de puerto correspondientes.
Parágrafo. Toda sentencia será consultada con el superior.
Artículo 20. Las participaciones a denunciantes y aprehensores se decretarán en el fallo correspondiente, salvo cuando la ley permita hacerlo antes.
Artículo 21. Las apelaciones y consultas se sustanciarán por el superior así: repartido el expediente, se ordenará la fijación en lista por el término de tres (3) días, durante los cuales podrá solicitarse en la apertura a prueba, por el término de cinco (5) días y previa indicación de las pruebas que se intente pedir.
El proceso también podrá abrirse a prueba oficiosamente.
Si el juez o magistrado considera conducentes las pruebas solicitadas, ordenará su práctica dentro del término de cinco (5) días, más la distancia.
Vencido el término probatorio, se correrá traslado al sindicado y al agente del Ministerio Público, por el término de cinco (5) días a cada uno. Si el superior fuere el Tribunal Supremo de Aduanas se correrá también traslado al Director General de Aduanas por el mismo término.
Artículo 22. Por aplicables al procedimiento, señalado en los artículos precedentes, las normas del Código de Procedimiento Penal que no sean incompatibles con la naturaleza especial de aquél.
Artículo 23. En la sentencia se harán los pronunciamientos del caso sobre entrega o decomiso de la mercancía, de los vehículos y demás efectos utilizados en la realización del ilícito, sin perjuicio de los casos en que la ley permita decretar el remate en el curso del proceso.
Artículo 24. El Gobierno podrá destinar los vehículos decomisados al servicio público, preferentemente al servicio aduanero, en cuyo caso las participaciones a denunciantes y aprehensores se pagarán con cargo a rentas por la Administración de la Aduana correspondiente.
Artículo 25. El Gobierno podrá destinar las armas decomisadas, al servicio público, incorporándolas al armamento del Resguardo de Aduanas, en cuyo caso las participaciones a denunciantes y aprehensores se pagarán con cargo a rentas por la Administración de la Aduana correspondiente.
Artículo 26. En cualquier estado del proceso podrá ordenarse el remate de la mercancía, oficiosamente a solicitud de parte, cuando por su naturaleza, empaque, condiciones de almacenamiento, etc., corra peligro de sufrir deterioro.
Artículo 27. Los Magistrados del Tribunal Supremo de Aduanas, individualmente considerados, el Director General de Aduanas, por sí o por medio de los funcionarios del Departamento Jurídico, y los Inspectores Generales de Aduanas, tienen carácter de funcionarios de instrucción con jurisdicción en todo el territorio nacional.
Artículo 28. Establécese a todo lo largo de las fronteras del país una zona de control aduanero, comprendida entre la línea limítrofe y una línea imaginaria y paralela que corra dentro del territorio nacional a treinta (30) kilómetros de la anterior.
El Ministerio de Hacienda, por medio de Reglamentos Generales de Aduanas, podrá someter a los cultivadores, manufactureros y transportadores de dicha zona, a normas especiales de control, con el fin de impedir la introducción y salida ilegal de mercancías, pudiendo fijar penas de decomiso y multas convertibles en arresto.
Artículo 29. Suspéndense todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 30. El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de diciembre de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno,
Luis Ignacio Andrade.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Juan Uribe Holguín.
El Ministro de Justicia,
José Gabriel de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Alvarez Restrepo.
El Ministro de Guerra,
José María Bernal.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Camilo J. Cabal Cabal.
El Ministro del Trabajo,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Higiene,
Alejandro Jiménez Arango.
El ministro de Fomento,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Rodrigo Noguera Laborde.
El Ministro de Educación nacional,
Lucio Pabón Núnez.
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Carlos Albornoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Jorge Leyva.
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