Por el cual se determinan los privilegios y prerrogativas de los Agentes Diplomáticos y Consulares acreditados en Colombia

Rango Decreto
Publicación 1957-02-05
Estado Derogada
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,

DECRETA:

Artículo 1º Los privilegios e inmunidades de los Agentes Diplomáticos y Consulares extranjeros, serán los que se establecen por medio del presente Decreto.
Artículo 2º El otorgamiento de las prerrogativas y exenciones de carácter diplomático, se entenderá siempre subordinado a la observancia del régimen de la más estricta reciprocidad internacional.
Artículo 3º Si la reciprocidad que se invoca para obtener cualquier privilegio no contemplado en este Decreto, no emanare de una convención, el Gobierno podrá concederla o no, según convenga a sus intereses. La reciprocidad legislativa podrá exigirse con preferencia a la de hecho.
Artículo 4º La aplicación del régimen de reciprocidad internacional compete únicamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, por conducto de la Dirección General del Protocolo, podrá ampliar o restringuir (sic) determinadas prerrogativas, en aquellos casos en que a juicio del Gobierno se requiera, y absolver cualquier duda que surja sobre la interpretación de las disposiciones aquí consignadas.
Artículo 5º Los compromisos adquiridos por la República mediante convenios sobre puntos iguales o similares a los tratados en este Decreto, no se afectarán por lo dispuesto aquí, y por lo tanto continuarán en vigor hasta el término previsto en cada uno de ellos. Al tramitarse su prórroga o al gestionarse la celebración de uno nuevo, deberán aplicarse las disposiciones que regulan la materia.
Artículo 6º Ningún funcionario del servicio exterior colombiano podrá exigir en el país en que resida, el reconocimiento de mayores privilegios o inmunidades de los que se otorgan a los Agentes Diplomáticos o Consulares acreditados en Colombia.
Artículo 7º Para el reconocimiento de cualquier clase de prerrogativas, exenciones e inmunidades, se requiere que el titular reúna las siguientes condiciones:
Artículo 8º Establécese la siguiente clasificación para las personas que según el artículo anterior, son titulares de prerrogativas, privilegios e inmunidades:
Artículo 9º Los privilegios e inmunidades se extienden en general a la familia del titular, entendiéndose por tál, la esposa, las hijas solteras y los hijos menores de 21 años, que residan con el funcionario y que no se dediquen a actividades particulares con fines de lucro.

II

Privilegios esenciales.

Artículo 10. El personal diplomático acreditado (artículo 8 aparte a) gozará en Colombia de las siguientes prerrogativas esenciales:
Artículo 11. En los casos previstos en el numeral 4º del artículo anterior tiene competencia para conocer del respectivo negocio contencioso, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales.
Artículo 12. Cuando en un juicio se necesite el testimonio de un miembro del personal diplomático acreditado (a) la autoridad judicial respectiva le enviará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con nota suplicatoria, copia de lo conducente, para que, si él lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada.
Artículo 13. Los Miembros del personal de servicio (f) no gozan de exención jurisdiccional ni en asuntos civiles ni en asuntos penales. Están por lo tanto, los individuos de esta categoría, obligados a responder ante los Tribunales colombianos. Cuando se requiera que uno de los miembros que forme parte de la servidumbre del Agente Diplomático por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y una vez obtenido éste, se procederá en la forma ordinaria.

III

Exenciones tributarias.

Artículo 14. Todas las personas enumeradas en los apartes a), b), c), e) y f) del artículo 8º, estarán exentas en Colombia del pago de impuestos sobre la renta y complementarios.
Artículo 15. Estarán exentos del impuesto de placas para vehículos, los miembros enumerados en los apartes a), c) y d) del artículo 8º, así como del valor de las mismas, que serán suministradas oficialmente.
Artículo 16. Estarán exentas de todo gravamen fiscal y contribuciones de cualquier clase, las operaciones de compra de inmuebles hechas por un gobierno extranjero para dotar de sede a su representación diplomática, en lo que toca al comprador. Con este fin el Ministerio de Relaciones Exteriores se dirigirá a la Notaría correspondiente, a petición del Jefe de la Misión, en nota en la que se identifique el inmueble por sus linderos, cabida superficiaria y nomenclatura urbana. Una vez firmada la escritura pública, se comunicará su número, fecha y Notaría a la Beneficencia de Cundinamarca y al señor Registrador de Instrumentos Públicos del Circuito, para los efectos de esta exención.
Artículo 17. Los inmuebles que ocupen las Embajadas o Legaciones extranjeras, que sean de propiedad de su Gobierno, estarán exentos del pago del impuesto predial, aseo y alumbrado públicos. Asímismo estarán exentos del pago del impuesto de valorización que llegado el caso, les correspondiere.
Artículo 18. Por razones de cortesía para con sus ocupantes y a solicitud del Jefe de Misión podrá asignarse un servicio gratuito de vigilancia policial para los inmuebles donde esté la sede de cada Representación diplomática extranjera.
Artículo 19. Los miembros enumerados en los apartes a) y b) del artículo 8º estarán exentos del pago de los impuestos de timbre nacional, giros y remesas sobre sus pasajes aéreos o marítimos y exceso de equipaje, así como de los adicionales establecidos en el Decreto 1952 de 1948.

Las personas enumeradas en los apartes e) y f) del mismo artículo, gozarán de la exención prevista en el parágrafo anterior, al adquirir sus pasajes para ausentarse definitivamente del país, o para viajar en comisión oficial. En cada caso el Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud del Jefe de la Misión, expedirá un certificado al respecto, con destino a la compañía transportadora.

Artículo 20. El personal citado en los apartes a) y c) del artículo 8º gozará de la exención del impuesto de consumo para la gasolina del automóvil de su uso personal, y del perteneciente a la Misión, si lo hubiere. El trámite para que el funcionario pueda obtener el combustible exento de impuestos, en el territorio nacional, será fijado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las compañías distribuidoras.

Exenciones Aduaneras.

Artículo 21. Los funcionarios enumerados en los apartes a) y b) del artículo 8º, gozarán de la exención de los derechos de aduana para sus equipajes, efectos de menaje doméstico o su automóvil que taiga consigo, los cuales podrán introducir sin más requisito que el de la comprobación de su carácter diplomático, por medio de su pasaporte. Efectuada la entrega la Aduana avisará telegráficamente a la Dirección General de Aduanas y al Ministerio de Relaciones Exteriores. Por razones de cortesía se les exime de la revisión de tales equipajes.
Artículo 22. Los funcionarios enumerados en los apartes c), d) y e) del artículo 8º, gozarán de la misma exención aduanera para sus equipajes y efectos de menaje doméstico cuando lleguen por primera vez al país para ejercer sus cargos, siempre que la Misión Diplomática respectiva o la entidad competente solicite a la Dirección General de Aduanas por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y con la debida oportunidad, la exención correspondiente.
Artículo 23. La exención consagrada en los dos artículos anteriores, se aplicará también a los efectos que arriben a puerto colombiano como "equipaje no acompañado", dentro de los cuatro meses siguientes a la llegada del funcionario a Colombia, fecha que se comprobará con el pasaporte respectivo, si la Misión no hubiere comunicado oportunamente la llegada del funcionario al país.
Artículo 24. La exportación de los equipajes, enseres de uso doméstico, muebles, etc., y del automóvil, si es el caso, pertenecientes a los miembros señalados en los apartes a), c), d) y e) del artículo 8º, no causarán ningún impuesto. La solicitud de libre exportación que haga el Jefe de la Misión respectiva al Ministerio deberá indicar además del nombre del propietario, el número de bultos y dirección donde se encuentran, o las características del coche, para que los funcionarios de aduana puedan sellarlos o identificarlo y su salida del país se efectúe sin más requisitos.
Artículo 25. Los miembros que integran el personal señalado en el aparte a) del artículo 8º, podrán introducir al país, libres de derechos de aduana y adicionales, en cantidades adecuadas a sus necesidades, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, artículos o elementos para uso oficial, o para su exclusivo uso o consumo particular.

Parágrafo. El Jefe de una Oficina de Ayuda Técnica y el representante de un Organismo Internacional, gozarán de la misma exención, excepto en lo referente a licores.

Artículo 26. Todos los cargamentos destinados a las Misiones Diplomáticas de carácter permanente y a los funcionarios a que se refiere el parágrafo anterior, a excepción de los automotores, deberán venir dirigidos a la Aduana Interior de Bogotá. En los documentos de embarque deberá expresarse claramente que el destino final de la mercancía es la mencionada Aduana Interior de Bogotá.
Artículo 27. Tan pronto llegue a puerto colombiano un cargamento en las condiciones mencionadas, el Administrador de la Aduana, a solicitud del Agente de Aduana comisionado por el funcionario diplomático, le hará entrega del cargamento previa fianza para responder de que la mercancía será entregada en la Aduana Interior de Bogotá. La fianza general del Agente de Aduana podrá servir de garantía para este efecto.
Artículo 28. Al recibir una encomienda, paquete postal, aeroexpreso o mercancías de las mencionadas en el artículo anterior el Jefe de la Bodega Diplomática de la Aduana Interior de Bogotá dará aviso por escrito a la Misión respectiva. Esta hará por triplicado una solicitud de exención, la cual contendrá los siguientes datos:
Artículo 29. El formulario se remitirá a la Aduana Interior para comprobación de marcas, pesos etc. y luégo se aprobará, previa presentación de la factura comercial, por el Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumplido lo cual se podrá entregar la mercancía al destinatario, libre de derechos.

Parágrafo. En el caso de que la mercancía venga dirigida a un funcionario que no sea el Jefe de la Misión, el formulario respectivo deberá ser autorizado también con la firma del destinatario.

Artículo 30. No se tramitarán formularios que indiquen como destinatario a la Misión impersonalmente. Si se tratare de elementos para uso oficial, como escudos, banderas o insignias, papelería, etc., deben hacerse llegar necesariamente a nombre del Jefe de la Misión.

Parágrafo. Previa solicitud del Jefe de Misión Diplomática, se concederá exención de derechos de aduana para los útiles de scritorio (sic), banderas, escudos y muebles destinados a oficinas consulares.

Artículo 31. Cada uno de los miembros del personal enumerado en el aparte a) del artículo 8º, que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 7º, podrá importar libre de derechos de aduana y adicionales, cada dos años, un automóvil para su uso particular, salvo el Jefe titular de la Misión Diplomática, quien podrá importar dos automóviles, previa causa justificada.

Parágrafo. En las mismas condiciones y como de propiedad de su respectivo Gobierno, las Misiones Diplomáticas podrán importar un vehículo para su uso oficial.

Artículo 32. Para efectuar la importación los funcionarios diplomáticos presentarán una solicitud en formularios especiales suministrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual será firmada por el Jefe de Misión y autorizada con el sello correspondiente.

Parágrafo. Un mismo funcionario diplomático podrá presentar nueva solicitud de importación, después de veintidós meses de haber sido aprobada la anterior.

Artículo 33. Los funcionarios diplomáticos podrán vender, sin el pago de impuestos, el automóvil que hayan importado, después de dos años de tenerlo en uso en territorio nacional y matriculado a su nombre en el Ministerio de Relaciones Exteriores, o antes, si termina su misión en Colombia, siempre que el vehículo haya prestado servicio a su propietario por un período no menor de seis meses, a partir de la fecha de la matrícula a su nombre en la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si este término fuere inferior, el automóvil no podrá quedar en territorio nacional, o en caso de autorizarse su venta, deberán pagarse íntegramente los impuestos exonerados.
Artículo 34. Los vehículos al servicio de una Misión Diplomática, de un Organismo Internacional u Oficina de Ayuda Técnica, de propiedad del respectivo Gobierno o entidad, no podrán venderse en franquicia sino después de un término de cuatro años, contados a partir de la fecha de su ingreso al país. Si por cualquier causa se solicitare y aprobare su venta antes del término mencionado, deberán satisfacerse los impuestos exonerados.
Artículo 35. Los vehículos importados con liberación de derechos de aduana, no podrán ser transferidos sin previo permiso del Ministerio de Relaciones Exteriores y las autoridades nacionales de tránsito se abstendrán de legalizar el traspaso sin esa autorización escrita.
Artículo 36. La transferencia de vehículos entre los miembros del personal Diplomático acreditado, está exenta de los requisitos a que se refiere el artículo 33, pero será considerada como una importación corriente del funcionario que adquiere el automóvil.
Artículo 37. Los miembros del personal técnico internacional (aparte d) del artículo 8º, podrán importar, exento de derechos de aduana, por una sola vez, un automóvil para su uso personal, pero su venta a terceros no podrá autorizarse sino al término de su misión en Colombia y previo el pago de los derechos exonerados, a menos que se trate de un vehículo usado introducido por el funcionario en el momento de su llegada a Colombia, con su equipaje.
Artículo 38. Los Jefes de la Oficinas Consulares que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 7º, podrán importar exento de derechos de aduana, por una sola vez, un automóvil para su uso particular el cual no podrá venderse antes de dos años de haber ingresado al país y previo el pago de los derechos respectivos. El permiso de importación lo otorgará el Ministerio de Relaciones Exteriores a solicitud de la Misión Diplomática correspondiente, sobre la base de estricta reciprocidad. Para la liquidación y pago de los impuestos en caso de venta, la Dirección General de Aduanas señalará la dependencia competente fuera de Bogotá para efectuar el trámite establecido en el artículo siguiente.

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