Por el cual se determinan los privilegios y prerrogativas de los Agentes Diplomáticos y Consulares acreditados en Colombia

Rango Decreto
Publicación 1957-02-05
Estado Derogada
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 55
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,

DECRETA:

Artículo 1º Los privilegios e inmunidades de los Agentes Diplomáticos y Consulares extranjeros, serán los que se establecen por medio del presente Decreto.
Artículo 2º El otorgamiento de las prerrogativas y exenciones de carácter diplomático, se entenderá siempre subordinado a la observancia del régimen de la más estricta reciprocidad internacional.
Artículo 3º Si la reciprocidad que se invoca para obtener cualquier privilegio no contemplado en este Decreto, no emanare de una convención, el Gobierno podrá concederla o no, según convenga a sus intereses. La reciprocidad legislativa podrá exigirse con preferencia a la de hecho.
Artículo 4º La aplicación del régimen de reciprocidad internacional compete únicamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, por conducto de la Dirección General del Protocolo, podrá ampliar o restringuir (sic) determinadas prerrogativas, en aquellos casos en que a juicio del Gobierno se requiera, y absolver cualquier duda que surja sobre la interpretación de las disposiciones aquí consignadas.
Artículo 5º Los compromisos adquiridos por la República mediante convenios sobre puntos iguales o similares a los tratados en este Decreto, no se afectarán por lo dispuesto aquí, y por lo tanto continuarán en vigor hasta el término previsto en cada uno de ellos. Al tramitarse su prórroga o al gestionarse la celebración de uno nuevo, deberán aplicarse las disposiciones que regulan la materia.
Artículo 6º Ningún funcionario del servicio exterior colombiano podrá exigir en el país en que resida, el reconocimiento de mayores privilegios o inmunidades de los que se otorgan a los Agentes Diplomáticos o Consulares acreditados en Colombia.
Artículo 7º Para el reconocimiento de cualquier clase de prerrogativas, exenciones e inmunidades, se requiere que el titular reúna las siguientes condiciones:
Artículo 8º Establécese la siguiente clasificación para las personas que según el artículo anterior, son titulares de prerrogativas, privilegios e inmunidades:
Artículo 9º Los privilegios e inmunidades se extienden en general a la familia del titular, entendiéndose por tál, la esposa, las hijas solteras y los hijos menores de 21 años, que residan con el funcionario y que no se dediquen a actividades particulares con fines de lucro.

II

Privilegios esenciales.

Artículo 10. El personal diplomático acreditado (artículo 8 aparte a) gozará en Colombia de las siguientes prerrogativas esenciales:
Artículo 11. En los casos previstos en el numeral 4º del artículo anterior tiene competencia para conocer del respectivo negocio contencioso, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales.
Artículo 12. Cuando en un juicio se necesite el testimonio de un miembro del personal diplomático acreditado (a) la autoridad judicial respectiva le enviará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con nota suplicatoria, copia de lo conducente, para que, si él lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada.
Artículo 13. Los Miembros del personal de servicio (f) no gozan de exención jurisdiccional ni en asuntos civiles ni en asuntos penales. Están por lo tanto, los individuos de esta categoría, obligados a responder ante los Tribunales colombianos. Cuando se requiera que uno de los miembros que forme parte de la servidumbre del Agente Diplomático por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y una vez obtenido éste, se procederá en la forma ordinaria.

III

Exenciones tributarias.

Artículo 14. Todas las personas enumeradas en los apartes a), b), c), e) y f) del artículo 8º, estarán exentas en Colombia del pago de impuestos sobre la renta y complementarios.
Artículo 15. Estarán exentos del impuesto de placas para vehículos, los miembros enumerados en los apartes a), c) y d) del artículo 8º, así como del valor de las mismas, que serán suministradas oficialmente.
Artículo 16. Estarán exentas de todo gravamen fiscal y contribuciones de cualquier clase, las operaciones de compra de inmuebles hechas por un gobierno extranjero para dotar de sede a su representación diplomática, en lo que toca al comprador. Con este fin el Ministerio de Relaciones Exteriores se dirigirá a la Notaría correspondiente, a petición del Jefe de la Misión, en nota en la que se identifique el inmueble por sus linderos, cabida superficiaria y nomenclatura urbana. Una vez firmada la escritura pública, se comunicará su número, fecha y Notaría a la Beneficencia de Cundinamarca y al señor Registrador de Instrumentos Públicos del Circuito, para los efectos de esta exención.
Artículo 17. Los inmuebles que ocupen las Embajadas o Legaciones extranjeras, que sean de propiedad de su Gobierno, estarán exentos del pago del impuesto predial, aseo y alumbrado públicos. Asímismo estarán exentos del pago del impuesto de valorización que llegado el caso, les correspondiere.
Artículo 18. Por razones de cortesía para con sus ocupantes y a solicitud del Jefe de Misión podrá asignarse un servicio gratuito de vigilancia policial para los inmuebles donde esté la sede de cada Representación diplomática extranjera.
Artículo 19. Los miembros enumerados en los apartes a) y b) del artículo 8º estarán exentos del pago de los impuestos de timbre nacional, giros y remesas sobre sus pasajes aéreos o marítimos y exceso de equipaje, así como de los adicionales establecidos en el Decreto 1952 de 1948.

Las personas enumeradas en los apartes e) y f) del mismo artículo, gozarán de la exención prevista en el parágrafo anterior, al adquirir sus pasajes para ausentarse definitivamente del país, o para viajar en comisión oficial. En cada caso el Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud del Jefe de la Misión, expedirá un certificado al respecto, con destino a la compañía transportadora.

Artículo 20. El personal citado en los apartes a) y c) del artículo 8º gozará de la exención del impuesto de consumo para la gasolina del automóvil de su uso personal, y del perteneciente a la Misión, si lo hubiere. El trámite para que el funcionario pueda obtener el combustible exento de impuestos, en el territorio nacional, será fijado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las compañías distribuidoras.

Exenciones Aduaneras.

Artículo 21. Los funcionarios enumerados en los apartes a) y b) del artículo 8º, gozarán de la exención de los derechos de aduana para sus equipajes, efectos de menaje doméstico o su automóvil que taiga consigo, los cuales podrán introducir sin más requisito que el de la comprobación de su carácter diplomático, por medio de su pasaporte. Efectuada la entrega la Aduana avisará telegráficamente a la Dirección General de Aduanas y al Ministerio de Relaciones Exteriores. Por razones de cortesía se les exime de la revisión de tales equipajes.
Artículo 22. Los funcionarios enumerados en los apartes c), d) y e) del artículo 8º, gozarán de la misma exención aduanera para sus equipajes y efectos de menaje doméstico cuando lleguen por primera vez al país para ejercer sus cargos, siempre que la Misión Diplomática respectiva o la entidad competente solicite a la Dirección General de Aduanas por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y con la debida oportunidad, la exención correspondiente.
Artículo 23. La exención consagrada en los dos artículos anteriores, se aplicará también a los efectos que arriben a puerto colombiano como "equipaje no acompañado", dentro de los cuatro meses siguientes a la llegada del funcionario a Colombia, fecha que se comprobará con el pasaporte respectivo, si la Misión no hubiere comunicado oportunamente la llegada del funcionario al país.
Artículo 24. La exportación de los equipajes, enseres de uso doméstico, muebles, etc., y del automóvil, si es el caso, pertenecientes a los miembros señalados en los apartes a), c), d) y e) del artículo 8º, no causarán ningún impuesto. La solicitud de libre exportación que haga el Jefe de la Misión respectiva al Ministerio deberá indicar además del nombre del propietario, el número de bultos y dirección donde se encuentran, o las características del coche, para que los funcionarios de aduana puedan sellarlos o identificarlo y su salida del país se efectúe sin más requisitos.

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