Por el cual se aprueba el Acuerdo n?mero 017 del 23 de julio de 1984 que adopta los estatutos del Instituto Colombiano Agropecuario

Rango Decreto
Publicación 1985-01-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 37
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1. Apruébense en todas sus partes el Acuerdo número 017 del 23 de julio de 1984, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 017 DE 1984

(julio 23)

por el cual se adoptan los estatutos del Instituto Colombiano Agropecuario ICA.

La Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1. Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la organización y funcionamiento del Instituto Colombiano Agropecuario ICA.

CAPITULO I

Naturaleza Jurídica, Duración, Sede Y Jurisdicción.

Artículo 2. El Instituto Colombiano Agropecuario, creado por el Decreto número 1562 de 1962 y reorganizado de acuerdo con los Decretos 3116 de 1963, 3130 1050 y 2420 de 1968 y 133 de 1976, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. El Instituto Colombiano Agropecuario usará la sigla ICA.

Artículo 3. La duración del Instituto, es indefinida.

Artículo 4. El instituto tiene jurisdicción en todo el territorio nacional; su sede principal es la ciudad de Bogotá, D. E., y podrá establecer sedes regionales en cualquier, lugar del país.

CAPITULO II

Objeto, funciones, delegación y atribuciones.

Artículo 5. El Instituto tiene por objeto adelantar investigaciones y promover la aplicación de sus resultados con miras al Desarrollo del Sector Agropecuario Nacional.

Artículo 6. Son funciones del Instituto Colombiano Agropecuario ICA:

Artículo 7. El Instituto, con el voto favorable del Presidente de su Junta Directiva y la aprobación del Gobierno Nacional, podrá delegar en otras entidades de derecho público alguna o algunas de las anteriores funciones. El acto que disponga la delegación fijará las condiciones de ésta.

Artículo 8. En su carácter de persona jurídica el Instituto podrá realizar todo tipo de actos, celebrar contratos, adquirir, poseer y enajenar a cualquier título toda clase de bienes, administrarlos y poner limitaciones a su dominio, aceptar o rechazar donaciones y herencias, y en general obrar como sujeto capaz de toda clase de derechos y obligaciones.

CAPITULO III

Dirección y administración.

Artículo 9. La dirección y administración del Instituto estará a cargo de:

-La Junta Directiva y el Gerente General.

-El Secretario General y los Subgerentes, y

-Los Gerentes Regionales.

Artículo 10. La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros:

Artículo 11. El período del representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos y el de los representantes, o sus suplentes, designados por el Presidente de la República, será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su posesión, pero permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta la posesión de su sucesor.

Artículo 12. Los miembros titulares de la Junta Directivaque tengan facultad para designar delegados comunicarán a ésta el nombre de la persona que lo reemplace en forma permanente o temporal. Los suplentes reemplazarán a los principales en sus faltas temporales.

Artículo 13. Los delegados y suplentes podrán ser llamados a las deliberaciones de la Junta Directiva aún en los casos en que no les corresponda asistir. En este evento los delegados y suplentes tendrán voz pero no voto.

Artículo 14. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos, pero están sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previsto en el Decreto extraordinario número 128 de 1976 y en las demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Deberán obrar siempre consultando la política gubernamental del sector agropecuario y el interés del Instituto.

Artículo 15. Son funciones de la Junta Directiva:

Artículo 16. Las reuniones de la Junta Directiva serán presididas por el Ministro de Agricultura, o su delegado, y se efectuarán en la ciudad de Bogotá, en forma ordinaria por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente o por el Gerente General. También podrá celebrar reuniones en otros lugares del país.

A las reuniones de la Junta Directiva concurrirá con voz pero sin voto, el Gerente General. Deberán concurrir también los demás funcionarios que la Junta Directiva o el Gerente General determinen.

La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de las asistentes.

Artículo 17. Todos los actos y decisiones de la Junta Directiva del Instituto, se harán constar en un libro de actas las cuales serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la Junta.

Los actos de la Junta Directiva se denominarán "Acuerdos" y llevarán la firma de quien presida la reunión y el Secretario de la Junta.

Los acuerdos se llevarán en un libro con indicación del número, día, mes y año en que se expidan y su custodia estará a cargo del Secretario de la Junta.

Artículo 18. El Instituto tendrá un Secretario General quien será a la vez Secretario de la Junta Directiva y refrendará con su firma los actos de ésta y del Gerente General.

El Secretario tendrá a cargo y bajo su responsabilidad la custodia de los libros y documentos de la Junta Directiva y cumplirá las demás funciones que la Junta o el Gerente General le asignen.

Artículo 19. El Instituto tendrá un Gerente General, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, quien será el representante legal y primera autoridad ejecutiva y tendrá a su cargo la administración del Instituto.

Artículo 20. Son funciones del Gerente General del instituto:

Artículo 21. Los actos del Gerente General se denomirán "resoluciones", las cuales se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y su conservación estará a cargo del Secretario General

Artículo 22. El Gerente General estará sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976 y en las disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

CAPITULO IV

Nomenclatura de la estructura orgánica.

Artículo 23. La nomenclatura de la estructura orgánica del Instituto se ajustará a las siguientes normas:

CAPITULO V

Patrimonio.

Articulo 24. El patrimonio del Instituto estará constituido por:

Artículo 25. El Instituto no perseguirá fines de lucro; en sus actividades tendrá en cuenta que sus objetivos son de beneficio económico y social de la comunidad. Ello no obsta para que se ejecuten operaciones que por sí solas produzcan rentabilidad y que sean imputadas a su presupuesto y al propio patrimonio del Instituto.

Artículo 26. Mensualmente se producirá un estado financiero y cada año, el 31 de diciembre, se cortarán las cuentas y se producirá un balance general, de acuerdo con las disposiciones legales.

Artículo 27. El Instituto se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones a lo dispuesto en sus normas orgánicas y estatutarias y no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en el presente estatuto.

CAPITULO VI

Régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo 28. El régimen jurídico de los actos administrativos del Instituto estará sujeto a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso, Administrativo y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan

Artículo 29. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las providencias dictadas por la Junta Directiva o por el Gerente General en todos los asuntos de su competencia y que contemplen situaciones individuales y concretas, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.

Contra los actos producidos por otros funcionarios, del Instituto procederán los recursos de reposición, apelación, o queja, según el caso.

Los recursos se interpondrán y decidirán de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, y normas que lo adicionen, reformen o reemplacen.

Contra las providencias que establezcan situaciones jurídicas generales no procederá recurso por la vía gubernativa.

Artículo 30. El régimen contractual del Instituto Colombiano Agropecuario, así como las adquisiciones que haga de bienes y servicios, se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto extraordinario 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Cuando la cuantía de les contratos sea superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) la adjudicación requerirá de previo concepto favorable de la Junta Directiva. Los de empréstito requieren dicho concepto cualquiera que sea su cuantía.

Además deberán someterse a la aprobación del Ministro de Agricultura los contratos cuya cuantía exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000.00).

El concepto del Consejo de Ministros y la revisión de legalidad del Consejo de Estado, sólo se requerirá cuando la cuantía sea superior a doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000.00) moneda corriente.

Artículo 31. Los contratos del Instituto serán adjudicados y celebrados por el Gerente General o por el funcionario en quien éste delegue.

La aprobación y registro presupuestal de los contratos del Instituto se hará por la unidad encargada de verificar y controlar la ejecución presupuestal.

CAPITULO VII

Personal.

Artículo 32. Salvo los casos contemplados por la ley, las personas que presten sus servicios en el Instituto tendrán de carácter de empleados públicos y se someterán al régimen legal vigente previsto para los mismos.

Artículo 33. Los empleados del Instituto se dividen en de libre nombramiento y remoción y de Carrera Administrativa. Son de libre nombramiento y remoción las personas que desempeñen los empleos de Gerente General y Jefes de Oficinas Asesoras adscritas a su despacho; el Secretario General; Subgerentes, Gerentes Regionales y las demás que la ley o el Gobierno Nacional determinen; son de Carrera Administrativa los demás empleos del Instituto.

CAPITULO VIII

Control fiscal.

Articulo 34. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos o bienes del Instituto por medio de Auditores de su dependencia y con aplicación de reglamentos acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa, de conformidad con las normas legales.

CAPITIULO IX

Disposiciones generales.

Artículo 35. El Gerente General del Instituto se posesionará ante el Presidente de la República o en su defecto ante el Ministro de Agricultura. Los miembros de la Junta Directiva se posesionarán ante el Ministro de Agricultura con excepción de quienes tengan el carácter de empleados públicos; los demás empleados ante el Gerente General o ante el funcionario en quien delegue dicha facultad.

Articulo 36. Ningún miembro de la Junta Directiva o funcionario del Instituto podrá revelar asuntos que por su naturaleza tengan el carácter de reservados, de conformidad con las normas legales.

Loa resultados de la investigación técnico-científica del Instituto, serán divulgados por los funcionarios que designen los reglamentos, con carácter meramente informativo.

Artículo 37. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Gerente General y miembros, de la Junta Directiva, serán otorgadas por el Secretario General del Ministerio de Agricultura.

Las de los demás funcionarios del Instituto, serán expedidas por el Gerente General o por la persona en quien éste delegue tal atribución.

Artículo 38. Las modificaciones o adiciones al presente estatuto, deberán ser adoptadas por la Junta Directiva, previo concepto favorable de la Secretaria de Administración Pública de la Presidencia de la República, y sometidas a la aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo. 39. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Acuerdo número 019 de 1976 expedido por la Junta Directiva del ICA.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a los 23 de julio de 1984.

La Presidenta de la Junta Directiva, Viceministra de Agricultura,

(Fdo.) Cecilia López de Rodríguez.

La Secretaria de la Junta Directiva,

(Fdo.) Norella Rossi de Mazzilli».

Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 2680 de 1976.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Agricultura,

Gustavo Castro Guerrero

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