Por el cual se autoriza el funcionamiento de un casino
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 48 de 1943, el legislador consideró motivo de estímulo y fomento del turismo en la República, el funcionamiento de casinos en algunas ciudades del país, entre las cuales figura la ciudad de Cali;
Que posteriormente la Ley 51 de 1944 reiteró el mismo criterio y autorizo a la Nación para acometer directamente o por contrato la construcción de casinos en aquellos lugares en que lo juzgue oportuno,
DECRETA:
Artículo primero. Autorízase al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, para acometer directamente o por contrato el establecimiento de un Centro de Turismo con su respectivo casino, en el territorio de su jurisdicción. El Gobernador podrá, en caso de no hacer uso de esta organización, contratar con particulares la explotación del Centro de Turismo con su casino en inmuebles que no sean de propiedad del Departamento.
Artículo segundo. El Gobernador del Departamento señalará los requisitos y establecerá las condiciones para el funcionamiento del casino y contratará su explotación teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1603 del 10 de julio de 1952, el cual autorizó el establecimiento de un casino en Cartagena.
Artículo tercero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de noviembre de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
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