Por el cual se ajustan los valores absolutos establecidos por los artículos 50 y 55 de la Ley 14 de 1983
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
decreta:
Artículo 1° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 14 de 1983, a partir del P de enero de 1985, los valores absolutos a que se refieren los artículos 50 y 55 de la mencionada ley, serán los siguientes:
- a) Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 %, de cilindrada: Hasta $400.000 de valor comercial: 8%c ocho por mil entre $400.001 y 810.000 de valor comercial: 12%o doce por mil
entre $810.001 y 1.400.000 de valor comercial: 6% dieciséis por mil
entre $1.400.001 y 2.300.000 de valor comercial: 20% veinte por mil
$2.300.001 o más de valor comercial: 25% veinticinco por mil
- b) Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más: Hasta $400.000 de valor comercial: 8%c ocho por mil entre $400.001 y 810.000 de valor comercial: 12% doce por mil
$810.001 o más de valor comercial: 16% dieciséis por mil
- c) Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos, tendrán límites mínimos anuales de $230 doscientos treinta pesos y $920 novecientos veinte pesos, respectivamente.
Artículo 2° El Presente Decreto rige a partir de su fecha de promulgación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E. a 28 de diciembre de 1984
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Roberto Junguito Bonnet
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