Por el cual se aprueba el Decreto número 724, del Gobernador del Departamento de Bolívar, sobre reorganización de las Cajas de Previsión Social del Departamento
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el Decreto número 1646 de 1948,
DECRETA:
Artículo 1° Apruébase en todas sus partes el Decreto número 724, del Gobernador del Departamento de Bolívar, que a la letra dice:
DECRETO NUMERO 724 DE 1948
por el cual se reorganizan las Cajas de Previsión Social del
Departamento.
El Gobernador del Departamento,
en liso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el Decreto nacional número 1646, de 17 de mayo de 1948, la Gobernación del Departamento está autorizada para tomar las medidas que considere necesarias a fin de lograr la normalidad administrativa; Que la separación por zonas de las Cajas de Previsión Social de Empleados y Obreros de Bolívar dificulta el funcionamiento de ellas, y en la práctica rio ha dado los resultados que se esperaban siendo conveniente refundirlas en una sola y conseguir que- su funcionamiento normal redunde en beneficio de sus afiliados,
DECRETA:
Artículo primero. A partir del .primero de septiembre del presente año, refúndense en una sola las Cajas de Previsión Social para Empleados y obreros que vienen figurando en las zonas de Cartagena y Corozal.
Artículo segundo. La institución que en adelante funcionará una vez refundidas las Cajas mencionadas en el artículo anterior, tendrá a su cargo el pago de todas las prestaciones sociales establecidas o que se establezcan por leyes u ordenanzas a que tienen derecho los empleados y obreros departamentales, así como la de los Alcaldes Municipales, y se llamará Caja de Previsión Social para Empleados y Obreros de Bolívar.
Artículo tercero. El capital de la Caja de Previsión Social para Empleados y Obreros de Bolívar se formará así:
- a) Con el 3% mensual de los sueldos de los empleados departamentales y los Alcaldes, cubiertos por estos;
- b) Con el 2% de los salarios de los obreros departamentales, cubiertos por éstos;
- c) la tercera parte del primer sueldo de los empleados departamentales y de los Alcaldes, cubiertos por éstos, y
- d) Con el producido de la Estampilla pro-Previsión Social que se estableció por medio de la Ordenanza número 31 de 1917.
Artículo cuarto. El producto de la Estampilla pro-Previsión Social será íntegramente destinado para las prestaciones sociales de los empleados y obrero, del Departamento y será repartido así:
70% para la Caja de Previsión Social para empleados y Obreros de Bolívar;
15% para la Caja de Previsión Social de la Contraloría Departamental, la cual seguirá funcionando como hasta ahora, y
15% para la Caja de Previsión Social de la Policía Nacional, División Bolívar, la cual también seguirá funcionando como hasta ahora.
Artículo quinto. La Caja será dirigida y administrada por una Junta Directiva y un Gerente. La Junta estará integrada así: por el Secretario de Hacienda o el Jefe de la Sección de la misma; por el Contralor Departamental o un delegado suyo; por el Director de Educación Pública o un delegado suyo; por un miembro de los obreros, elegido por éstos, con su respectivo suplente personal, y por un representante de los empleados departamentales, elegido por éstos, con su respectivo suplente personal. Los representantes principales o suplentes de los obreros y empleados que pierdan el carácter de tales, dejarán vacante la representación.
El Gobernador reglamentará, por medio de resolución los detalles de las elecciones de los representantes de empleados y obreros.
Artículo sexto. Son funciones de la Junta Directiva:
-
- Elaborar los estatutos y reglamentos generales de la Caja y someterlos a la aprobación del Gobernador del Departamento;
-
- Fijar en el último mes de cada año, el presupuesto de la Caja para el año siguiente;
-
- Examinar, los informes y balances mensuales y semestrales presentados por el Gerente;
-
- Autorizar y aprobar los gastos a cargo de la Caja y los contratos que el Gerente celebre cuando el valor de unos y otros exceda de $ 100;
-
- Llenar las demás funciones que los estatutos señalan.
Artículo séptimo. E l personal de empleados de la Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros de Bolívar será de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Departamento, el cual será como sigue:
| De un Gerente, con sueldo mensual de $ | $500.00 |
|---|---|
| De un Secretario, con sueldo mensual de | 250.00 |
| De dos (2) Contadores-Liquidadores, con sueldo mensual cada uno de | 200.00 |
| De dos (2) Mecanógrafas, con sueldo mensual cada una de | 100.00 |
| De un Portero, con sueldo mensual de | 60.00 |
| De un Sirviente, con sueldo mensual de | 60.00 |
Artículo octavo. El Gerente será el representante legal de la Caja, su Administrador inmediato y el ejecutor de las determinaciones de la Junta Directiva; en las' reuniones de ésta tendrá voz pero no voto.
Artículo noveno. Los acuerdos de gastos expedidos por la Junta requerirán la aprobación del Gobernador.
Artículo décimo. Este Decreto debe someterse a la aprobación del Gobierno Nacional, de conformidad con el Decreto nacional 1646 de 1948.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena a los 10 días del mes de agosto de 1948.
(Firmado), Abel Antonio TORRES, Gobernador del Departamento - (Firmado), Antonio Merlano Verós, Secretario General del Departamento.
Artículo 2° Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de septiembre de 1918
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Bario ECHAXDIA El Ministro del
Trabajo, Evaristo SOURDIS.
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