Por el cual se aprueba el Acuerdo número 10 de 4 de junio de 1980, expedido por el Consejo Superior Universitario, sobre adopción del estatuto general de la Universidad Francisco de Paula Santander, con las modificaciones de los artículos 13, 18 y 25 contenidas en el Acuerdo 022 de 21 de agosto de 1980

Rango Decreto
Publicación 1980-12-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal b), del Decreto extraordinario 80 de 1980,

decreta:

Artículo 1.° Apruébase el estatuto general de la Universidad Francisco de Paula Santander, expedido por el Consejo Superior Universitario, mediante Acuerdo número 010 de 4 de junio de 1980, con las modificaciones de los artículos 13, 18 y 25 contenidas en el Acuerdo número 022 del 21 de agosto de 1980, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 010 DE 1980

(junio 4)

por el cual se expide el estatuto general de la Universidad Francisco de Paula Santander.

El Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal b), del Decreto extraordinario 80 de 1930,

acuerda:

Artículo 1.° Expedir, en acatamiento a las disposiciones contenidas en el Decreto 080 de 1980, el estatuto general de la Universidad Francisco de Paula Santander.

CAPITULO I

Naturaleza, domicilio, objetivos, funciones y modalidades educativas.

Artículo 2.° La Universidad Francisco de Paula Santander es un establecimiento público, de carácter académico del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Gobernación del Departamento Norte de Santander, según lo establecido por la Ley 67 de 1968, la Ordenanza número 14 de diciembre 2 de 1969 y el Decreto número 323 de mayo 13 de 1970 del Gobierno Departamental, con domicilio en la ciudad de Cúcuta.

La Universidad podrá establecer dependencias seccionales en el Departamento Norte de Santander, previo el cumplimiento de los requisitos legales señalados para el efecto.

Artículo 3.° Adóptanse como normas orientadoras de la acción de la Universidad los principios generales consignados en el Título primero del Decreto extraordinario 080 de 1980, en cuyo desarrollo se le asignan los siguientes objetivos:

b.) Ampliar las oportunidades de acceso a la educación superior, para que todos los colombianos que cumplan los requisitos exigidos puedan ingresar a ella y. beneficiarse de bus programas;

Artículo 4° Para el logro de sus objetivos, la Universidad cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 5.° De conformidad con los artículos 43 y 46 del Decreto extraordinario 080 de 1980, la Universidad Francisco de Paula Santander es una institución universitaria.

La Universidad podrá adelantar programas de educación superior, correspondientes a las modalidades educativas de formación tecnológica, formación universitaria y formación avanzada o de post-grado.

CAPITULO II

Del patrimonio y fuentes de financiación.

Artículo 6° El patrimonio y fuente de financiación de la Universidad están constituidos por:

Parágrafo. La Universidad Francisco de Paula Santander no puede destinar sus bienes-o recursos a fines diferentes a los contemplados en la ley o en el presente estatuto:

Artículo 7.° La Universidad Francisco de Paula Santander destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes, para programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella. Igualmente, destinará, al menos, el dos por ciento (2%) de los mismos ingresos, al fomento y desarrollo de programas de investigación.

Parágrafo. Se entiende por ingresos corrientes los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la Universidad están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un servicio ofrecido por la entidad y por los aportes y participaciones que se reciben de acuerdo con normas legales.

CAPITULO III

De los Organos de Gobierno.

Del Consejo Superior.

Artículo 8.° El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:

Parágrafo 1.° Los representantes del Ministro y del Gobernador tendrán las mismas calidades, exigidas para ser Rector.

Parágrafo 2.° El decano, el profesor y el estudiante tendrán un .período dé dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.

Parágrafo 3.° El período de los miembros del Consejo, sujetos a él, se contará a partir de la fecha de su designación o elección. Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujetos a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de sus miembros.

Parágrafo 4.° Actuará como Secretario del Consejo Superior el Secretario General de la Universidad.

Articulo 9.° Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.

El Consejo será presidido por el Gobernador o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior solamente podrá sesionar válidamente bajo la Presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior, debe presidirlo.

Articulo 10. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Artículo 11 Son funciones del Consejo Superior las siguientes:

Parágrafo. El Consejo Superior podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en los literales h) y k), previa elaboración del acuerdo respectivo, el cual debe especificar actividades, cuantía y período de delegación.

Artículo 12. Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b) y c) del artículo anterior, requerirán para su validez del voto-favorable de quien preside el Consejo Superior.
Articulo 13. Modificado mediante artículo 1.° del Acuerdo número 022 de agosto 21 de 1980 del Consejo Superior. El Consejo Superior se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector y preferentemente en la sede de la Universidad.

Las reuniones del Consejo Superior se harán constar en actas, las cuales una vez aprobadas, serán autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario del mismo.

Las decisiones del Consejo Superior se denominarán acuerdos los cuales deberán llevar las firmas de quien presida la reunión y del Secretario del Consejo.

Los acuerdos se numerarán, sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario del Consejo; lo mismo se hará en relación con las actas.

Artículo 14. Los miembros del Consejo podrán percibir honorarios en la cuantía que señale el Gobernador, mediante decreto.

Del Rector.

Artículo 15. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Universidad.
Artículo 16. Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido, además, Rector o Decano universitario en propiedad; o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito, la profesión por el mismo lapso.
Articulo 17. Son funciones del Rector, las siguientes:

1) Las demás que le señalen las disposiciones vigentes; y las que no están expresamente atribuidas a otra autoridad.

Parágrafo 1.° El Rector podrá delegar en los Vicerrectores, Director Administrativo o Decanos, aquellas funciones que considere necesario, con excepción de la imposición de las sanciones de destitución y de suspensión mayor de quince (15) días.

Parágrafo 2.° Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán resoluciones

Del Consejo Académico.

Artículo 18. Modificado por el artículo 2.° del Acuerdo número 022 de agesto 21 de 1980 del Consejo Superior,

El Consejo Académico es la autoridad académica de la Universidad y órgano asesor del Rector. Está integrado por:

a).El Rector, quien lo presidirá:

Parágrafo 1° Actuará como Secretario del Consejo, el Secretario General de la institución.

Parágrafo 2° Constituye quórum para deliberar seis (6) de sus miembros y la toma de decisiones necesitará cinco (5) votos a favor.

Parágrafo 3° El Consejo Académico sesionará ordinariamente por lo menos una vez cada quince (15) días y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente.

Artículo 19. El profesor miembro del Consejo Académico deberá:
Artículo 20. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Académico se requiere:
Artículo 21. Corresponden al Consejo Académico, como autoridad académica de la Universidad, 1as siguientes funciones:
Artículo 22. Corresponden al Consejo Académico, como órgano asesor del Rector, las siguientes funciones:

CAPITULO IV

De los Decanos; de los Consejos de Facultad, el Secretario General y de los Vicerrectores.

Artículo 23. El Decano representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva facultad y tiene las siguientes funciones:

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