Por el cual se fijan los plazos y lugares para la presentación de las Declaraciones Tributarias por el año gravable de 1984, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1984-12-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

decreta:

Artículo 1° Están obligados a presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1934, los contribuyentes que hayan obtenido ingresos brutos superiores a doscientos treinta mil pesos ($230.000) en el año, o que hayan poseído un patrimonio bruto de valor superior a seiscientos veinte mil pesos ($620.000) en el último día del año o período gravable.
Artículo 2° Para efectos de la presentación de la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1984, se distinguirán los siguientes grupos de declarantes:

Está diseñado para ser utilizado exclusivamente y de manera obligatoria por las personas naturales colombianas y sucesiones ilíquidas de causantes nacionales que estando obligados a presentar declaración de renta, es decir, que habiendo obtenido ingresos brutos superiores a doscientos treinta mil pesos ($230.000) o poseído un patrimonio bruto superior a seiscientos veinte mil pesos ($620.000) cumplan las condiciones que se señalan a continuación:

Personal y especial del declarante, personal y especia

del cónyuge, por personas a cargo, por retención en lí fuente, por dividendos de sociedades anónimas y rendimientos de fondos de inversión y de valores.

El plazo para la presentación de la declaración de renta, en e¡ formulario oficial número 1 (Rosado) será desde el primero (1°) de marzo de 198S hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la primera letra del primer apellido del contribuyente así:

Si la primera letra es: Hasta el día

Este grupo comprende:

Estos contribuyentes tendrán plazo para la presentación de h declaración de renta desde el primero (1°) de marzo de 1985 hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la primen letra de su primer apellido, así:

Estos contribuyentes tendrán plazo para la presentación de la declaración de renta desde el primero (Io) de mano de 1985 hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la primer, letra de su primer apellido, así:

Si la primera letra es: Hasta el día

Este grupo comprende:

a)Las Sociedades de Responsabilidad Limitada, las colectivas las en comandita simple, las ordinarias de minas, las irregulares i de hecho de características similares a las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones o asociaciones con fines d lucro, las fundaciones de interés privado, los bienes destinados fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente con excepción de las personas jurídicas incluidas en el literal c) d este grupo.

El plazo para la presentación de su declaración de renta ser desde el primero (1°) de marzo de 1985 hasta las fechas que s indican a continuación atendiendo al número de identificación tributaria (NIT) y a la Administración donde le corresponda decir así:

Medellín y sus recaudaciones Vencimiento

Barranquilla y sus recaudaciones

Bucaramanga y sus recaudaciones

Cartagena y sus recaudaciones

En las Administraciones de Impuestos Nacionales de: Girardot, Montería, Quibdó, Tunja, Barrancabermeja, Florencia, Sincelejo, Valledupar, Riohacha, Sogamoso y San Andrés, y en sus respectivas Recaudaciones, el plazo para declarar será hasta el 26 de abril de 1985.

b)Las sociedades anónimas, las en comandita por acciones, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas y otras, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, las sociedades de economía mixta del orden nacional, los fondos públicos de que trata el artículo 3° del Decreto 1979 de 1974, y las sociedades y entidades extranjeras, con excepción de las personas jurídicas incluidas en el literal c) de este grupo, tendrán plazo para la presentación de su declaración de renta desde el primero (1°) de marzo de 1985 hasta el 10 de mayo de 1985, en todas las Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales.

c)Las sociedades de cualquier naturaleza que tengan la calidad de contribuyentes y que sean socias de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, o que posean acciones en sociedades anónimas o asimiladas cuyo valor patrimonial se deba determinar con base en el patrimonio de la sociedad, tendrán plazo para la presentación de su declaración de renta desde el primero (Io) de marzo de 1985 hasta el 13 de mayo de 1985, en todas las Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales.

Este grupo comprende:

La declaración simplificada deberá presentarse dentro del segundo trimestre de 1985 (abril 1° a junio 30).

La presentación de dicha relación deberá hacerse dentro del segundo trimestre de 1985 (abril 1° a junio 30).

Artículo 3° Los contribuyentes que se indican a continuación, tendrán plazo para presentar su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios desde el primero (1°)de marzo hasta el 30 de mayo de 1985:
Artículo 4° Los contribuyentes que pertenecen a los Grupos números 1 y 2 del artículo 2°, y los incluidos en el artículo 3o del presente Decreto, pagarán el total de su liquidación privada incluido el anticipo, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios en tres (3) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán los siguientes atendiendo a la primera letra de su primer apellido, así:

Si ia primera letra es: Primera cuota Segunda cuota Tercera cuota

Artículo 5° Los contribuyentes comprendidos en el Grupo número 3 del artículo 2° pagarán el total de su liquidación privada incluido el anticipo, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en tres (3) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán los siguientes:

Primera cuota: Hasta el 27 de junio de 1985.

Segunda cuota: Hasta el 29 de agosto de 1985.

Tercera cuota: Hasta el 29 de octubre de 1985.

Artículo 6° Cuando los pagos a que se refieren los artículos 4° y 5o del presente Decreto se realicen en Bancos, los plazos se extenderán hasta las siguientes fechas:

Primera cuota: Hasta el 28 de junio de 1985.

Segunda cuota: Hasta el 30 de agosto de 1985.

Tercera cuota: Hasta el 31 de octubre de 1985.

Artículo 7° Para efectos del pago de las cuotas a que se refieren los artículos anteriores, cuando éstas resulten con fracciones de peso, tales fracciones se sumarán y pagarán con la primera cuota.
Artículo 8° El contenido de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se regirá por lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 80 de 1984, de acuerdo con las cuantías ajustadas por los Decretos 1843 y 2880 de 1984, salvo en lo referente a la amnistía de inventarios contemplada en el artículo 6° de la Ley 50 de 1984, con relación a la cual se deberá informar el valor total de los inventarios amnistiados y dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo.
Artículo 9° Cuando los contribuyentes incrementen su impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, por lo menos en un 23% con relación al impuesto autoliquidado por los mismos conceptos en el año gravable 1983, solamente deberán presentar la información tributaria a que se refieren los siguientes artículos del Decreto 3410 de 1983:

3.La solicitada en el numeral 1° del artículo 2°.

4.La solicitada en elnumeral3odel artículo 2o, en cuanto se

refiera a pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción efectuados a un mismo beneficiario, sobre las cuales no se hubiere practicado retención en la fuente y cuya cuantía individual exceda de $350.000.

5.La solicitada en los literales b) y f) del numeral Io y en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 3o.

Para que opere el beneficio previsto en este artículo, el impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, que se autoliquiden las sociedades anónimas y asimiladas no podrá ser inferior al 1 % de los ingresos netos obtenidos o al 0.5% de tales ingresos cuando se trate de sociedades de responsabilidad limitada y asimilada.

En el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas, para que opere el beneficio, dicho impuesto no podrá ser inferior a:

El 2% de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando éstos se encuentren entre $230.000 y $1.200.000.

El 3% de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando éstos se encuentren entre $1.200.001 y $2.300.000.

El 4% de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando éstos se encuentren entre $2.300.001 y $3.500.000.

El 5% de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando éstos sean superiores a $3.500.000.

Artículo 10. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad cuyo impuesto a cargo cumpla los requisitos establecidos en el artículo anterior y presenten su declaración de renta firmada por contador público o revisor fiscal* según corresponda, solamente podrán ser objeto de liquidación de revisión cuando la investigación que sirvió de fundamento al requerimiento especial provenga de una selección basada en programas de computador elaborados mediante la aplicación de Índices de tributación y siempre y cuando el contribuyente se encuentre por debajo del promedio del respectivo índice.

Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad gozarán del beneficio establecido en este artículo, siempre y cuando incrementen su impuesto a cargo por lo menos en un 27% y cumplan los demás requisitos previstos en el artículo anterior.

Parágrafo. El beneficio contemplado en este artículo no se aplicará cuando los rechazos de costos y deducciones provengan del no pago de la retención en la fuente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y 72 del Decreto 3803 de 1982 y demás normas concordantes, o cuando el contribuyente solicite retenciones, anticipos o saldos a favor, inexistentes o en cuantías superiores a las reales.

Artículo 11. Los contribuyentes que se acojan a la amnistía de inventarios prevista en el artículo 6o de la Ley 50 de 1984, podrán gozar del beneficio consagrado en el artículo anterior, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos tanto en el artículo 6o de la mencionada Ley, como en los artículos 9o y 10 del presente Decreto.
Artículo 12. Los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo período fiscal es anual, deberán presentar su declaración de ventas correspondiente a las operaciones realizadas entre el 1° de abril y el 31 de diciembre de 1984, simultáneamente con la declaración de renta, para lo cual, se tendrá como plazo límite el mismo que les corresponda para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o del presente Decreto.

Los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo período fiscal es anual, que no estuvieren obligados a presentar declaración de renta o que no fueren contribuyentes de dicho impuesto, deberán presentar su declaración de ventas, desde el Io de marzo hasta el 14 de mayo de 1985.

Artículo 13. La declaración anual de ventas deberá contener:

Parágrafo Para efectos del literal c) del presente artículo, cuando los adquirentes de bienes que son objeto de devolución no hubieren sido identificados al momento de la venta, se deberá acompañar a la declaración de ventas una certificación de contador público o revisor fiscal en la cual conste el valor acumulado de tales operaciones durante el respectivo período.

Parágrafo 2° La Administración Tributaria no podrá recibir la declaración de ventas, hasta tanto se acredite el pago total del tributo correspondiente al período materia de la misma, los intereses moratorios y la sanción por extemporaneidad a que hubiere lugar.

Parágrafo 3° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 9a. de 1983, la declaración de ventas se tendrá por no presentada en los siguientes casos:

Artículo 14. Las certificaciones a que se refiere el artículo 33 del Decreto 570 de 1984 deben corresponder a las operaciones del respectivo bimestre, las cuales deben estar registradas en la contabilidad del responsable.

Dichas certificaciones se presentarán en la Administración, Recaudación de impuestos o en los Bancos autorizados que correspondan al domicilio principal del responsable.

Por las operaciones de cada uno de los bimestres enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre, de 1985, se presentará la certificación dentro del mes siguiente al respectivo bimestre a más tardar en las fechas que se indican a continuación:

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