En desarrollo de la Ley 120 de 1919, sobre yacimientos o depósitos de hidrocarburos

Rango Decreto
Publicación 1920-02-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Para los efectos del inciso 2º del artículo 1º de la Ley 120 de 1919, no se considerarán como asfaltos los petróleos de bajo grado o compuesto sólido de hidrogeno y carbón que produzcan o contengan más de un veinticinco por ciento (25 por 100) de sustancias liquidas hidrocarburadas.

Cuando el producto se exporte como asfalto no reúna tales condiciones, pagará los impuestos del petróleo.

El Ministerio de Obras Publicas dictará las providencias necesarias para que en las aduanas se supervigile el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 2°. Si llegare a extraerse del asfalto petróleo para consumirlo en el país, este producto pagará el impuesto de explotación establecido en la Ley.
Artículo 3°. La determinación de la distancias para la clasificación de las zonas a que se refiere el artículo 2º de la Ley, se hará en alineamiento recto, tomando como punto de partida la orilla del mar, en el puerto por donde se haya la exportación.
Artículo 4°. El Gobierno tendrá en cuenta al celebrar los contratos de arrendamiento, para la fijación del impuesto que deba exceder del mínimum fijado por la Ley, la mayor o menor facilidad que haya dentro de la zona respectiva para la exportación del artículo.
Artículo 5°. El pago de los impuestos superficiarios de hará por anualidades vencidas, y se consignará en la tesorería general de la República o en la administración de hacienda nacional del respectivo departamento, a más tardar dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada anualidad. Lo dispuesto en la parte final del primer inciso del artículo 3º de la ley 120 de 1919, respecto de los terrenos cedidos o adjudicados como baldíos con posterioridad al 28 de octubre de 1873, es aplicable a los que se adjudiquen o cedan en lo sucesivo.
Artículo 6°. Cuando el impuesto de explotación se pague en especie, se hará efectivo en cualquier momento en que el Gobierno lo estime conveniente, según la cantidad que haya en los tanques o almacenamientos de que trata el artículo 30 de la Ley, y cuando se pague en dinero se cubrirá por semestres vencidos, e los primeros quince días de enero y julio de cada año.
Artículo 7°. El Cónsul General de Colombia y la oficina de información y propaganda en Nueva York, comunicarán por cable el primero de cada mes los precios del petróleo, con determinación de calidad y especie.
Artículo 8°. En virtud de la declaratoria de utilidad pública, consignada en el artículo 9º de la Ley, a favor de la industria de la explotación de hidrocarburos y oleoductos, y por estar reglamentados en dicha Ley los impuestos especiales que gravan la petróleos, las empresas de esta clase y la construcción de oleoductos están de pago de derechos fluviales para los materiales destinados a ellas, como también para los productos que provengan de las explotaciones petrolíferas y que estén gravados con impuesto de explotación.
Artículo 9°. El establecimiento y la explotación de oleoductos será materia de una reglamentación especial, tan pronto como se obtengan los datos y estudios que se están acopiando con tal objeto.
Artículo 10. El gobierno podrá conceder a distintas personas las licencias de que trata el artículo 12 de la Ley, sobre una misma extensión de territorio. Al conceder cada licencia de fijará un término no mayor de un año para presentar los planos e informes de que trata dicho artículo, vencido el cual se dará por retirada la licencia.
Artículo 11. Para los efectos del artículo 17 de la Ley, el carácter de descubridor de yacimiento debe acreditarse por los medios comunes de prueba establecidos en las Leyes de procedimiento.
Artículo 12. Es obligación de los Gobernadores, intendentes, prefectos, alcaldes y corregidores velar por el cumplimiento del inciso 9º del artículo 17 de la Ley y dar al Gobierno los informes necesarios para que éste pueda evitar que se exploten como de propiedad particular yacimientos de hidrocarburos situados en terrenos que por cualquier título pertenezcan a la Nación.
Artículo 13. Para los efectos del artículo 24 de la ley, al arrendatario que haya adquirido derecho a explotar yacimientos de hidrocarburos en un Departamentos, intendencias o comisaría, sino en la extensión necesaria para completar las tres zonas de qué trata dicho artículo.
Artículo 14. El Gobierno distribuirá entre las distintas entidades, llegando el caso, la participación establecida en el artículo 34 de la Ley, cuando un mismo yacimiento en explotación abarca territorio de distintos departamentos o municipios.

Ejecútese y publíquese.

Dado en Bogotá, á a 11 de febrero de 1920.

MARCO FIDEL SUAREZ -El Ministro del Tesoro, encargado del despacho de Obras Públicas, esteban JARAMILLO.

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