Por el cual se reglamentan parcialmente el decreto 1659 de 1964 y el artículo 1° del decreto 2104 de 1974
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades que le confiere el numeral 3º de artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA
Artículo 1°. De acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del artículo 2º del Decreto 1659 de 1964 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1247 de 1969, las importaciones que realicen las empresas mineras, de maquinarias equipo, accesorios y repuestos que se requieran para ejecutar directa y específicamente las actividades mineras, que se enumeran y definen a continuación, gozarán de exención de derechos arancelarios:
- a) Exploración: es el conjunto de actividades dirigidas a determinar la existencia de minerales en cantidades y calidades económicamente aprovechables.
- b) Explotación: es el conjunto de actividades dirigidas a la extracción técnica de sustancias minerales.
- c) Beneficio: es el tratamiento primario de los minerales extraídos, mediante procesos de preparación trituración molienda y concentración.
- d) Transformación: es el conjunto de procesos físicos y químicos a que se someten los minerales o los concentrados de minerales, para la obtención de un primer producto susceptible de ser utilizado como insumo industrial o de ser destinado directamente al consumo.
Artículo 2°. En desarrollo del artículo 1º del Decreto 1247 de 1969 y del artículo 1º del Decreto 2104 de 1974, la Empresa Colombiana de Petróleos estará exenta de derechos de aduana en las importaciones de maquinarias, equipos, repuestos, materiales y elementos necesarios para la explotación, administración y aprovechamiento de sus campos petrolíferos, así como para sus actividades de transporte por oleoducto y gasoducto, refinación y tratamiento de hidrocarburos.
Artículo 3°. En desarrollo del artículo 2º del decreto 1659 de 1964, literal e) y en concordancia con el Decreto 1247 de 1969, las compañías de servicios técnicos de la industria del petróleo en la actividad exploratoria por medio de perforación con taladro, gozarán de la exención de derechos arancelarios.
Artículo 4°. Las exenciones de derechos arancelarios de que trata el presente Decreto, únicamente serán concedidas para la importación de bienes que no se produzcan en el país, salvo las excepciones consagradas en el artículo 3º del Decreto 1659 de 1964.
Artículo 5°. El Ministerio de Minas y Energía emitirá concepto sobre la importación de bienes a que se refiere el presente Decreto, y supervisará las especificaciones y la destinación del material que se importe para efectos de la exención.
El Ministerio de Minas y Energía verificará por medio de visitas la destinación de tales bienes que hayan sido importados con exención de derechos arancelarios y los interesados están obligados a facilitar dicha verificación.
Artículo 6°. Las maquinarias y equipos importados con exención de derechos no podrán ser negociados sin el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía y la autorización de enajenación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el artículo 6º del Decreto 1247 de 1969.
Artículo 7°. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 1247 de 1969 la Dirección General de Aduanas continuará reconociendo la exención de derechos de aduana o arancelarios a las compañías petroleras o mineras. La solicitud de exención deberá tener aprobación previa del Ministerio de Minas y Energía con indicación del número del pedido, la clasificación, el destino y el valor de los materiales que comprende la importación.
Artículo 8°. Las empresas y compañías mineras que gocen de exención de derechos arancelarios deberán informar semestralmente al Ministerio de Minas y Energía sobre la nacionalización y localización de los equipos, maquinaria y elementos importados. Las empresas o compañías petroleras lo harán mensualmente.
Artículo 9°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 24 de febrero de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHLESEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo BOTERO MONTOYA
El Ministro de Minas y Energía,
Eduardo DEL HIERRO SANTACRUZ
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