Por medio del cual se modifica el artículo 22 del Decreto 2011 de 1973
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 22 del Decreto 2011 de 1973, quedará así:
"Artículo 22:El Consejo Nacional de Política Aduanera, determinará la base gravable de la maquinaria y equipo usados que se pretenda nacionalizar, tomando en cuenta los siguientes parámetros:
- a) El valor que tuvieron en el año de su fabricación, certificado por la empresa fabricante, se comparará con el declarado en el registro o licencia de importación correspondiente, o sea con el valor real de la transacción. El mayor valor resultante de la comparación se fijará como base gravable para efecto de la liquidación de los derechos arancelarios.
- b) Para los barcos usados de más de 409 toneladas métricas de registro, los aviones, hidroaviones y helicópteros tambiénusados, el Consejo Nacional de Política Aduanera, en cada caso, determinará la base imponible, partiendo del valor que tenían cuando nuevos en el año de su fabricación certificado por la empresa fabricante y aplicará los porcentajes de depreciación por años de uso que considere convenientey lo comparará con el declarado en el registro o licencia de importación correspondiente, o sea, en el valor real de Ia transacción. El mayor valorresultante de la comparación, se fijará como base gravable para efecto de la liquidación de los derechos arancelarios.
Parágrafo 1º.Las disposiciones del presente Decreto no se harán exigibles al material de transporte terrestre, a los motores importados aisladamente y a las partes, piezas y accesorios, usados, los cuales se tramitarán en la forma ordinaria.
Parágrafo 2º.Quienes a partir del 1º de abril de 1982 pretendan nacionalizar maquinaria o equipo usados, deberán tener fijado el precio comercial por el Consejo Nacional de Política Aduanera; la nacionalización sin este requisito acarreará las multas que establezca la Dirección General de Aduanas, sin perjuicio de tener que cumplir con los requisitos exigidos por el Consejo Nacional de Política Aduanera posteriormente".
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fechade suexpedición y deroga el Decreto 3276 de 1981 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquesey cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de febrero de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Duran.
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