Por el cual se incrementan las tarifas del impuesto de timbre

Rango Decreto
Publicación 1984-12-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

decreta:

Artículo 1° De conformidad con lo dispuesto en el artículo T de la Ley 50 de 1984, a partir del 1° de enero de 1985, las tarifas del impuesto de timbre de que tratan los artículos 14 de la Ley 2a. de 1976 y 55 de la Ley 09 de 1983, serán los siguientes:

Se exceptúan de la tarifa anterior los siguientes instrumentos que pagarán las sumas especificadas en cada caso:

Si el valor es indeterminado, setecientos cincuenta pesos ($750.00). En estos casos, el impuesto se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la cesión.

Cuando las acciones sean al portador el tres por ciento (3%) sobre el valor nominal.

La autenticación de certificados de estudios que expidan los establecimientos de enseñanza: seis pesos ($6.00).

La autenticación por Cónsules colombianos: quince pesos ($15.00) por cada persona cuya firma se autentique.

El mismo impuesto se pagará por reconocimiento de firma ante cónsules colombianos, por cada persona cuya firma se reconozca.

La prórroga de cualquiera de estas concesiones, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor inicialmente pagado.

Las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos, nueve pesos ($9.00) por hectárea; la prórroga de estas concesiones, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor inicial.

Si el sueldo es eventual o pagadero proporcionalmente a la actividad, noventa pesos ($90.00); si es mixto, o sea que participa del fijo y del eventual, el tres por ciento (3%) y noventa pesos ($90) más cuando el sueldo fijo no pase de cuatro mil pesos ($4.000.00) y el nueve por ciento (9%) sobre el sueldo fijo y noventa pesos ($90.00) más, cuando dicho sueldo pase de cuatro mil pesos ($4.000.00).

Las posesiones de funcionarios nombrados en interinidad, pagarán el mismo impuesto que las posesiones en propiedad.

Artículo 2° Las tarifas del impuesto de timbre sobre vehículos y sobre legalización de la factura consular seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 313 8 de 1984 y 60 de la Ley 9a. de 1983.
Artículo 3° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 11 de 1983, el impuesto de timbre nacional previsto en la Ley 2° de 1976 y en las normas que la adicionan y complementan, se incrementará en un cinco por ciento (5%) con destino a la Corporación de Reconstnicción y Desarrollo del Departamento del Cauca.

Las fracciones de pesos que resulten de aplicar el presente artículo se despreciarán si fueren inferiores a cincuenta centavos ($0.50), y se aproximarán al peso si fueren iguales o superiores a esta suma.

El aumento previsto en este artículo no se aplicará a las tarifas del impuesto de timbre sobre vehículos automotores.

Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 28 de diciembre de 1984.

belisario betancur

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet

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