por el cual se regula la oferta pública de valores emitidos por gobiernos extranjeros, entidades públicas extranjeras y organismos multilaterales

Rango Decreto
Publicación 2006-09-13
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 4º de la Ley 964 de 2005,

DECRETA:

Artículo 1º. La Sección VII del Capítulo Cuarto del Título Segundo de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Oferta pública de valores emitidos por gobiernos extranjeros o por entidades públicas extranjeras

Artículo 1.2.4.64. Autorización de la oferta pública.Podrá autorizarse la oferta pública de los valores emitidos por gobiernos extranjeros o por entidades públicas extranjeras, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

Artículo 1.2.4.65. Menciones del prospecto.Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, o en las normas que la modifiquen o sustituyan, tratándose de emisiones realizadas por gobiernos extranjeros o por entidades públicas extranjeras, el mismo deberá contener lo siguiente:

1.1 Un capítulo sobre información general, y

1.2 Un resumen sobre el desempeño económico reciente, destacando al menos la estructura y evolución del producto interno bruto, el comercio exterior y la balanza de pagos, el endeudamiento externo, las finanzas públicas y los documentos de contenido crediticio que tenga en circulación, especificando plazo, condiciones, calificación de los títulos y estado actual de cumplimiento.

6.1 Por la cual se renuncia de manera irrevocable a la inmunidad soberana con respecto a cualquier acción, pleito, procedimientos o notificaciones que surjan de la colocación de los valores, cuando la jurisdicción convenida sea diferente a la del emisor.

6.2 Aquella por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos "pari passu" en prioridad de pago con toda la demás deuda externa directa del emisor no garantizada y no subordinada, y

6.3 La que establece el vencimiento acelerado de los valores al presentarse un incumplimiento en su pago, en el de otras emisiones realizadas o garantizadas por el gobierno extranjero o por la entidad pública extranjera, o en el de la deuda externa no representada en valores; lo anterior sin perjuicio de que se establezcan otros eventos de aceleración.

Parágrafo. En caso que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, elprospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el castellano, deberá allegarse su traducción oficial".

Artículo 2º. La Sección XI del Capítulo Cuarto del Título Segundo de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Oferta pública de valores emitidos por organismos multilaterales de crédito

Artículo 1.2.4.75. Autorización de la oferta pública.Podrá autorizarse la oferta pública de los valores emitidos por organismos multilaterales de crédito, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

Parágrafo 1º. La emisión de valores de contenido crediticio por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere este artículo también podrá realizarse bajo el esquema de programa de emisión y colocación, caso en el cual no les será aplicable el requisito de haber tenido cuando menos tres (3) emisiones devalores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

Parágrafo 2º. En la emisión de títulos realizada por los organismos multilaterales a que se refiere este artículo no será necesario que el emisor cuente con un representante legal de tenedores de los mismos.

Artículo 1.2.4.76. La inscripción del emisor y la emisión de valores emitidos por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere el artículo anterior en el RNVE conllevan la autorización para realizar su oferta pública, sin que haya lugar al pago de contribuciones por derechos de inscripción, oferta pública ni cuotas de sostenimiento.

Artículo 1.2.4.77. Menciones del prospecto.En adición a los requisitos generales del prospecto, tratándose de emisiones realizadas por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere el artículo anterior, el mismo deberá contener lo siguiente:

Parágrafo. En caso que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el castellano, deberá allegarse su traducción oficial.

Artículo 1.2.4.78. Actualización del Registro Nacional de Valores y Emisores.Los organismos multilaterales de crédito deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, con destino al RNVE, la información de fin de ejercicio y de períodos intermedios que se establezca de conformidad con lo previsto en las normas respectivas de la presente resolución.

Los organismos -- multilaterales de crédito no estarán sometidos al régimen general de información relevante previsto en esta resolución. No obstante, deberán reportar en forma veraz, clara y oportuna, de manera inmediata, la información relacionada con aquellos cambios en la situación financiera o en las operaciones del correspondiente organismo emisor que sea susceptible de afectar de manera significativa su capacidad para pagar el capital y los intereses de los valores que haya colocado en Colombia".

Artículo 3º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

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