por el cual se dictan normas para la adquisición, transporte y distribución de materiales con destino a las obras de reconstrucción y fomento, que se deben hacer con el producto del empréstito de U.S.$ 10.000.000 contratado con el Export-Import Bank
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 dela Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que por Decretos números 1239 y 1259 de 10 y 16 de abril del corriente año, respectivamente, se declaró turbado el orden público y en estado ele sitio todo el territorio nacional;
- 2° Que con fecha 12 de agosto de 1948, se celebró el contrato de empréstito por US$ 10.000.000 con el Export-Import Bank, destinado a la reposición, reconstrucción, reparación y explotación de bienes destruidos o dallados durante los disturbios ocurridos en el país del 9 al 11 de abril del presente año, y al fomento de la producción agrícola, y
- 3° Que es necesario reglamentar la adquisición, transporte y distribución de los equipos y materiales destinados a los fines antes mencionados, en cuya compra deberá invertirse, precisamente, el valor del empréstito,
DECRETA:
Artículo 1° Facúltase a la Comisión Colombiana de Compras en los Estados Unidos creada por Decreto número 1421 de 1948, para que realice las negociaciones de compra de los equipos y demás elementos a que .se refiere el contrato de empréstito por US$ 10.000.000, celebrado entre la República de Colombia y el Export-Import Bank el 12 de agosto de 1948, con sujeción únicamente a las normas del presente Decreto.
Parágrafo. El control fiscal y comercial de estas operaciones será ejercido por el Auditor del Consulado General de Colombia en Nueva York, de acuerdo con la reglamentación de la Contrataría General de la República, a la cual debe ceñirse rigurosamente la mencionada Comisión de Compras.
Artículo 2° Con la cantidad de U.S.$ 500.000 que entregará el Export-Import Bank en calidad de primer anticipo, según lo estipulado en el .artículo 4° del contrato de empréstito, celebrado entre dicho Banco y el Gobierno Nacional, se constituirá un fondo a la orden del Consulado General de Colombia en Nueva York contra el cual se girará con la respectiva autorización de la Auditoria del Consulado General de Colombia en Nueva York, el valor de los equipos y materiales que vaya adquiriendo la Comisión de Compras de Colombia en los Estados Unidos y para los fletes y seguros de tales equipos y materiales.
Artículo 3° Las compras de equipos y elementos que realice la Comisión Colombiana en los Estados Unidos se harán de conformidad con lo estipulado en el anexo b) del contrato de empréstito con el Export-Import Bank, para lo cual la Comisión procederá de acuerdo con las instrucciones que reciba del Gobierno de Colombia por conducto del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 4° Cuando se hubiere gastado más del ochenta por ciento (80%) del fondo constituido con el valor del primer anticipo, la Comisión de Compras en los Estados Unidos enviará al Export-Import Bank, por conducto de la Embajada, de Colombia en Washington, y con las debidas atestaciones de la Auditoría del Consulado de Nueva York, una relación comprobada de las adquisiciones que se hayan efectuado, y con la solicitud de un nuevo anticipo.
Parágrafo. La Embajada de Colombia basada en los respectivos comprobantes procederá a elevar la solicitud a que se refiere la parte final del artículo anterior al Export-Import Bank, y asimismo se requerirá su previa autorización para la entrega del anticipo de que trata el artículo 2°de este Decreto.
Artículo 5° Otorgado el segundo anticipo, se depositará en la misma forma prevista en el artículo segundo, a la orden del Consulado General de Colombia en Nueva York, y se repetirá el procedimiento establecido en los artículos anteriores por las veces en que fuere necesario, para efectuar las compras de materiales con cargo a dicho fondo.
Artículo 6° En la adquisición de elementos y maquinaria agrícola que deba corresponder a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para la venta directa a los agricultores o que se destinen al Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Comisión Colombiana de Compras deberá asesorarse del representarte de la Caja de Crédito Agrario en los Estados Unidos o del representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, según el caso, y los pedidos de dichos elementos requerirán la aprobación de una u otra persona; y en la adquisición de los materiales con destino al Instituto de Crédito Territorial, la Comisión de Compras se atendrá a las instrucciones que le ¡haya comunicado o le comunique oportunamente dicho Instituto.
Artículo 7° Autorízase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para vender directamente a los damnificados por uno u otro concepto y a las entidades de derecho público y asistencia social, de acuerdo con las autorizaciones expresas que en cada caso le dé el Gobierno Nacional, los elementos que le corresponda distribuir y que hayan sido adquiridos con los fondos del empréstito de que trata el presente Decreto con destino a la reposición, reconstrucción, reparación y explotación de bienes destruidos y dañados durante los disturbios ocurridos en Colombia del 9 al 11 de abril del presente año.
Parágrafo. El Gobierno Nacional queda autorizado para celebrar con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Instituto Nacional de Abastecimientos y el Banco Central Hipotecario, conjunta o separadamente, los contratos sobre distribución y venta de los elementos que se adquieran con los fondos del empréstito de que trata este Decreto, sin y sobre las condiciones de reembolso por parte de dichas entidades de las sumas provenientes de tales ventas, sin más requisito que la previa aprobación del Consejo de Ministros; y queda asimismo autorizado para la provisión y pago del personal necesario a fin de realizar el conveniente transporte, administración y distribución de los equipos y demás elementos, y para reglamentar todo lo relacionado con la aplicación de los materiales dentro de los propósitos definidos en el contrato de empréstito y expresados en los términos del presente Decreto. Al dictar las normas reglamentarias de que trata este artículo, tendrá en cuenta el Gobierno que en el precio de costo de los materiales deben quedar incluidos los valores de; transporte y seguro y los correspondientes al pago de los servicios de administración y distribución de los mismos.
Artículo 8° Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 7 de septiembre de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, DarioECHANDIA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL - El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL. El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO - El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO CONSALTO -El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS- El Ministro de Higiene Jorge BEMRANO-El Ministro de Comercio e Industrias, José del C. MESA-El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO. Ei Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO- El Ministro de Correos y Telégrafos, José. Vicente DAVILA TELLO-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.
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