Por el cual se modifica el Arancel Aduanero
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 2° del Decreto legislativo número siete de 1953 (enero 7), quedará así:
"Artículo 2° El gravamen establecido en el artículo anterior tendrá carácter decreciente en la forma y términos que se expresan a continuación:
| Gravamen. | Gravamen. | ||
|---|---|---|---|
| Posición | Denominación | Espec. | Adv. |
| 866 | Bombillas y tubos para alumbrado eléctrico: | ||
| a) Bombillas y tubos de incandescencia con filamentos metálicos o de carbón. | |||
| 1) De uso común para alumbrado: | |||
| Desde el 1° de enero de 1955 | 2.50 | 20% | |
| Desde el 1° de julio de 1955 | 2.00 | 20% | |
| Desde el 1° de enero de 1956 | 1.50 | 20% | |
| Desde el 1° de julio de 1956 | 1.00 | 20% |
Artículo 2°. Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de noviembre de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho,
Daniel Henao Henao.
El Ministro de Justicia,
Antonio Escobar Camargo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Comunicaciones, encargado del Despacho de Agricultura,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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